Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 12

Agosto de 2008

1. ¿Si el curador ad-litem designado para la parte ejecutada no alega la prescripciónde la acción cambiaria dicha conducta produce los efectos de renuncia a ese medio de defensa?

Para la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la respuesta es negativa, no sin señalar que la cuestión no es pacífica, teniendo en cuenta que al curador ad-litem le está prohibido disponer del derecho en litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no puede renunciar a la prescripción que le favorezca a la parte que representa. En efecto, aquella corporación judicial en la sentencia del 2 de marzo de 2007 proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Uconal contra Impresa Editores Ltda. y otros (Exp. No. 100131030081998246501) con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez dijo sobre elparticular lo siguiente: “…Como tampoco podría hablarse de renuncia de la prescripción, por el hecho de no haberla alegado el primer curador en ser notificado del auto de apremio, acto procesal cumplido el 13 de noviembre del 2000, pues al margen de la controversia de si la actitud silente produce efectos de renuncia, lo cierto es que el curador ad litem por expreso mandato del artículo 46 del C.P.C., no puede disponer del derecho y, en consecuencia, no puede renunciar a laprescripción configurada a favor de la parte que representa”. Consulte providencia referenciada

2. ¿Para que el cesionario de derechos hereditarios a quien le fue adjudicado un bien inmueble tenga mejor derecho que el poseedor demandado en un proceso reivindicatorio debe acreditar en dicho proceso que el cedente con quien celebró la cesión tenía derecho a suceder al causante?

La respuesta es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 2 de abril de 2008 (Exp. No. 36200201181 03) con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, corporación que en un proceso reivindicatorio confirmó denegar laspretensiones del demandante, a quien se le había adjudicado el inmueble materia de reivindicación en su condición de cesionario de derechos hereditarios. La razón de tal decisión obedece a que el demandante no probó en debida forma que la cedente con quien celebró el mencionado negociojurídico tuviera derecho a suceder al causante, porque “…el documento con el que pretendió probarse el acta de “radicación de la testamentaria a bienes del Señor Pedro Pablo Barrero Correa”, extendida por el Notario público No. 84 de la ciudad de México, Distrito Federal (fls. 110 a 115, cdno. 1), carece de valor probatorio por tratarse de una copia simple que no reúne los requisitos previstos en los artículos 253, 254 y 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al amparo de él, no puede afirmarse que la señora…CEDENTE…fue constituida por testamento como heredera universal del señor…CAUSANTE…”. (Negrillas fuera del texto).

De tal suerte que la parte demandante debió probar que su cedente de derechos gerenciales si podía transferir los derechos que por la vía de la sucesión la convirtiera en propietaria del inmueble, “…Pero como de ello no existe prueba, la simple adjudicación en la causa mortuoria no es bastante para infirmar la presunción de dominio que opera a favor de los demandados al

amparo del artículo 762 del Código Civil, menos aún si la posesión de aquellos es anterior a la fecha en que la señora… CESIONARIA… se convirtió en cesionaria y adjudicatari”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es jurídicamente admisible alegar la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria desde el momento de la notificación del auto que ordenó la corrección del mandamiento de pago?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 12 de marzo de 2008 (Exp. No. 110013103026200101064 01) con ponencia del doctor Manuel José Pardo Caro consideró que la “especial situación” que significa la corrección del auto de mandamiento de pago, según los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no es razón suficiente para alegar que la interrupción civil de la prescripción acción cambiaria se dio desde la notificación de aquella providencia, ya que tal circunstancia no significa “…la mutación del acto de presentación de la demanda; o, en otras palabras, el que se corrija el mandamiento de pago antes de su notificación al demandado no prorroga el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”, más aún cuando el artículo 310 del CPC señala que la corrección de una providencia puede darse en cualquier tiempo, razón por la cual, “la corrección bien puede ocurrir con posterioridad a la notificación de la orden de pago al demandado e, inclusive, la corrección puede darse a petición de él.” “(…) Claro es que cuando se ha incurrido en un error como el aquí cometido en relación con el nombre de la sociedad demandada al que se le cambió una letra y se le agregaron dos, el juez podía corregirlo oficiosamente en cualquier tiempo, incluso después de notificado el mandamiento de pago, si ninguna de las partes llegara a solicitarlo. Es más, el juez incurrió en el error inducido por el mismo actor porque en la demanda solicitó que se librara orden de pago contra la Sociedad “XXXX.” y a pesar de ello no solicitó se corrigiera el error. Mal puede ahora entonces pretender aprovechar en su favor el error que él mismo indujo a cometer.(Negrillas fuera del texto). Consulte providencia referenciada

4. ¿Es procedente considerar también como contratante incumplido al prometiente comprador que se abstuvo de asistir a la notaría en la fecha señalada en el contrato de promesa para suscribir la escritura pública contentiva del contrato de compraventa cuando el prometiente vendedor ya había dado en venta a un tercero el inmueble objeto del negocio?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 11 de marzo de 2008 (Exp. No. 2001 01357 01) con ponencia de la doctora Liana Aida Lizarazo revocó la decisión proferida por el juzgado 22 civil del circuito y, en su lugar, condenó a la parte demandada al pago de perjuicios que se concretaron en la cláusula penal señalada en el contrato de promesa, ya que si bien el demandante dejó a asistir a la Notaría para suscribir el contrato de compraventa, también quedó acreditado por diversos medios probatorios, como el indicio grave por no contestar de la demanda y la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte con la confesión ficta que ello significa, que tal circunstancia se debió a que el demandado ya había vendido el inmueble. “De lo anterior se deduce, en concepto de esta sala que la razón por la cual ninguna de las partes se hizo presente a la Notaría fue la de que la demandada había vendido el bien, y ningún motivo tendrían los demandantes para cumplir con sus obligaciones, en especial el pago del precio, si la vendedora no estaba en posibilidad de cumplir con su parte.(…)La actitud de la vendedora, debidamente probada con las sanciones atrás referidas debe tener consecuencias jurídicas que no pueden ser otras que la de resolución del contrato por su incumplimiento y la correspondiente indemnización de perjuicios. Consulte providencia referenciada

5. ¿Es susceptible del recurso de reposición el auto que rechaza la demanda dentro de una acción popular que se adelanta ante juez administrativo?

El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá respondió negativamente este interrogante en auto del pasado 17 de junio de 2008, proferido dentro de la acción popular No. 262 de 2008.

Adujo este despacho judicial, como fundamento de su decisión, que como el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena que en los aspectos no regulados por dicha ley, le sea aplicado al trámite de las acciones populares el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, entonces el interrogante es preciso resolverlo a la luz del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé que sólo serán susceptibles de reposición los autos de trámite que dicte el ponente y los interlocutorios dictados por la sala cuando no sean susceptibles de apelación. En otras palabras, según el juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, como el aplicable es el artículo 180 del C.C.A, por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, y la primera norma no autoriza la reposición contra el auto que rechaza una demanda, tal decisión no puede ser recurrida en reposición.

El profesor Juan Carlos Guayacán, al comentar esta sentencia, afirma que no le parece que esta interpretación sea la más acertada, pues ella parte de dos premisas falsas, a saber:

La primera, que el tema de los recursos no ha sido regulado por la Ley 472 de 1998, desconociendo de manera flagrante el artículo 36 de dicha ley, el cual estipula que “contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. La literalidad de esta norma pone en evidencia que el aspecto de los recursos en el trámite estaba plenamente reglamentado y por ello escapa a la remisión genérica que la ley de acciones populares y de grupo hace al Código Contencioso Administrativo.

La segunda falsa premisa consiste en argumentar sobre la base de la división entre autos de ponente y de sala, cuando se trata de un juez unipersonal. Es decir, aún en el caso de que el código aplicable fuese el contencioso administrativo, no puede ser de recibo la distinción entre autos de ponente y de sala, pues con la creación de los juzgados unipersonales esta división queda sin aplicación, al menos en el ámbito de los juzgados administrativos.

Esta decisión puede constituir un grave retroceso en el trabajo hermenéutico realizado por el Consejo de Estado en materia de acciones populares, durante el tiempo que éste conoció de la segunda instancia de estos procesos. En efecto, el alto tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa había decantado suficientemente que los recursos en materia de acciones populares estaban regulados por la Ley 472 de 1998. Por tanto, en aplicación del artículo 36 de dicha ley, el auto que rechaza la demanda es susceptible de reposición, sin importar la jurisdicción ante la que se adelanta la respectiva acción popular.