Derecho

Boletín Virtual
25 de febrero de 2014

Boletín virtual número 65

Noviembre de 2013

1. ¿Debe un juez de tutela respetar la competencia de la jurisdicción especial indígena, aun cuando esta decida imponer como pena un castigo físico?

Sí, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 454 de 2013 consideró que el juez de tutela debe respetar los “espacios y asuntos que han sido asumidos por la jurisdicción especial indígena”, siempre que sus autoridades se ajusten a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.

En esta misma sentencia el alto tribunal constitucional llamó la atención al juez que había decidido la causa en primera instancia, toda vez que argumentando la vulneración al debido proceso había tutelado los derechos alegados. Para la Corte, la imposición de un castigo físico por una jurisdicción especial indígena no supone, per se, la vulneración al debido proceso, toda vez que habrá que determinar si la imposición del castigo se hizo dentro del marco de sus usos y costumbres, caso en el cual la vulneración no se configurará. Consulte providencia referenciada

2. ¿En vigencia del numeral 8 del artículo 30 de la Ley 1564 de 2.012, es posible obtener el cambio de radicación de un proceso de familia con fundamento en que, presuntamente el juez que conoce del proceso de sucesión ha emitido decisiones que desconocen los derechos de la menor demandante, generando “falta de imparcialidad” y “falta de garantías procesales”?

La Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez mediante auto del quince (15) de mayo de 2.013 y bajo la referencia No. 11001-02-03-000-2013-00659-00, respondió en forma negativa a este interrogante, fundado en que las causales para obtener el cambio de radicación no tienen el propósito de endilgar presuntas infracciones al fondo del litigio ni enjuiciar las decisiones tomadas por el juez de conocimiento.

Por el contrario, se precisó que las causales para el cambio de radicación “constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica que se esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan proferido al interior del trámite, pues para tales cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el proceso civil para la protección de los derechos y garantías de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere lugar”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es violatorio del derecho de acceso a la justicia que el legislador establezca como requisito de procedibilidad el trámite de la conciliación prejudicial en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios?

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-533 del 15 de agosto de 2013, que se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 47 de la ley 1551 de 2012, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, respondió negativamente este interrogante.

La Corte consideró que “el legislador no viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable, en tanto busca fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales”.

En efecto, la Corte no advierte que “se esté sacrificando desproporcionadamente los derechos de acceso a la justicia de las personas que son acreedoras de los municipios. Fundamentalmente porque si bien se impone el deber de llevar a cabo el trámite de la conciliación, nunca el deber de tener que transar o conciliar efectivamente los derechos que se pretenden reclamar. Nadie está obligado a ceder sus derechos o aceptar el plan de pago que sea propuesto por el Municipio durante la conciliación. La institución sigue fundándose en la voluntad autónoma y libre de quienes deciden llegar a un acuerdo conciliatorio. Por tanto, la norma acusada no pone un obstáculo insalvable o exagerado sobre los derechos de los acreedores de deudas claras y ciertas que tengan los municipios. Se exige darle la opción al municipio respectivo para que tenga la oportunidad de hacer una propuesta conciliatoria; será el acreedor quien libremente decida si la acepta o no. La norma, por tanto, impone una carga sobre el derecho de acceso a la justicia que es limitada y permite proteger el buen manejo de las finanzas públicas, de acuerdo con los criterios de autosostenibilidad económica y fiscal.” Consulte providencia referencida

4. ¿Es procedente el desalojo de la población desplazada que de forma ilegal ocupa bienes inmuebles cuando dicho desalojo implique una vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna?

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-239 del 19 de abril de 2013, con ponencia de María Victoria Calle Correa, respondió de forma negativa a este interrogante.

En primer lugar, la Sala desvirtúa la alegada improcedencia de las acciones de tutela objeto de revisión por supuesta violación del principio de subsidiariedad, indicando que las acciones civiles disponibles, además de improcedentes en el caso concreto, no garantizan el derecho de la población desplazada; población que, de todas formas, dada su condición de sujetos de especial protección, está exenta de la exigencia del agotamiento de los recursos ordinarios.

Posteriormente, la Corte reitera su jurisprudencia en relación con el derecho fundamental a la vivienda digna y en relación con la necesaria e inaplazable garantía (en algunos aspectos de forma inmediata y en otros mediante el rigor de la regla de la progresividad) a la población desplazada de dicho derecho fundamental.

La Corte precisa, entonces, y sirviéndose también de instrumentos normativos internacionales, que la población desplazada no puede ser destinataria de desalojos mientras ello implique una vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna: «[p]or ende, dado que a los accionantes se les debe garantizar su derecho a la vivienda digna, que como se dijo, reviste el carácter de derecho fundamental autónomo cuando se trata de población desplazada, y tal como lo ha señalado el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los desalojos no deben dar lugar a que las personas se queden sin vivienda, lo que implica que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda, esta Sala estima que, en los casos en los que personas sujetos de especial protección constitucional, como la población desplazada, se encuentren ocupando un inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna antes de que se emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se encuentran asentados».

De este modo, en el caso concreto, previa revoca de los fallos revisados, la Corte tutela el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes, al tiempo que reconoce efectos inter comunis a su decisión. Consulte providencia referenciada

5. En un proceso reivindicatorio donde el demandado reconvino con pretensión de prescripción adquisitiva sobre el bien materia de litigio, ¿es procedente que el demandante inicial en sede de casación, en lo que tiene que ver con la declaración de pertenencia, alegue la nulidad por no surtirse en legal forma el emplazamiento a personas indeterminadas?

La respuesta a este interrogante es negativa con sustento en el auto del 3 de octubre de 2013 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO (Exp. No. 11001 31 03 020 2006 00507 01) en virtud del cual esa Corporación inadmitió la demanda de casación y declaró desierto dicho recurso extraordinario, bajo el entendido que quien alegó la nulidad, es decir el demandante inicial, carece de legitimación para tal propósito.

En el caso que trata la mencionada providencia el demandante inicial en una acción reivindicatoria donde su contraparte alegó mediante demanda de reconvención la prescripción adquisitiva del dominio sobre el bien materia del proceso, en sede de casación sostuvo que durante el trámite de la declaración de pertenencia se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque no se practicó en legal forma el emplazamiento a personas indeterminadas. Sin embargo, para el Alto Tribunal ese argumento no da lugar para admitir dicho recurso extraordinario teniendo en cuenta que quien solicitó la reivindicación no cuenta con legitimación para pedir la nulidad del trámite correspondiente a la declaración de pertenencia en lo que tiene que ver con el indebido emplazamiento a personas indeterminadas, razón por la cual declaró el recurso de casación en estado de deserción. Veamos lo que señaló sobre el particular la Sala Civil del Alto Tribunal:

…entendidas las nulidades como mecanismo para tutelar a aquel cuyo derecho ha sido conculcado, se muestra evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a esta persona y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, cual lo advirtiera el inciso 2º del artículo 143 de la ley ritual civil en tanto que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de “expresar su interés para proponerla”. Y el aspecto lo revalidó aún más, el inciso siguiente de la misma norma al disponer: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”. “Por consiguiente, no es su propia situación la que preocupa ahora a la recurrente; nótese que lo que pide es la anulación del trámite, no por circunstancias que a ella atañen, sino a otro extremo del litigio, representado en este caso por los herederos indeterminados de (…), del que dice estuvieron mal emplazados, a propósito de la demanda de reconvención presentada dentro de la actuación, escueto planteamiento del que brota de inmediato la falta de interés en la promotora de la impugnación para alegar nulidad semejante.” Consulte providencia referenciada

6. ¿El principio de la perpetuatio jurisdictionis impide que el juez que adelanta un proceso se aparte de su conocimiento si la parte que no hizo la elección de ese funcionario, alega y demuestra que el proceso debe ser tramitado ante otro juez por el factor territorial?

Esta pregunta se responde en forma negativa según lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 2 de octubre de 2013 (Exp. No. 11001-02-03-000-2013-01713-00), con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMIREZ al resolver un conflicto de competencia suscitado entre un juez de familia de Barranquilla y uno promiscuo de familia de Apartadó (Antioquia). En efecto, en un proceso de impugnación de paternidad promovido por el Defensor de Familia en el cual éste afirmó que la madre del menor y su hijo estaban domiciliados en Barranquilla, sin embargo, la progenitora demostró que ella y su hijo estaban domiciliados en Apartadó antes de la presentación de la demanda, razón por la cual solicitó que el proceso se trasladara por competencia territorial. El juez de Apartadó declinó la competencia alegando que esta“…no puede ser variable de acuerdo al cambio sobreviniente del domicilio del infante…”.

La Corte al dirimir el conflicto negativo de competencia declaró que el juez competente era el de Apartadó debido a que la perpetuatio jurisdictionis no procede si la parte que no hizo la elección del funcionario alega y demuestra por las vías procesales pertinentes, tales como recurso de reposición contra el auto admisorio, excepción previa o incidente de nulidad, que el proceso es de competencia de otro juzgado por el factor territorial. A este respecto la Corte sostuvo lo siguiente:

“…el principio de perpetuatio juridictionis solo protege a las partes del desprendimiento de un litigio por el juzgador que lo conoce, cuando aquel obra por iniciativa propia; empero, a dicho funcionario sí le está permitido apartarse de la tramitación de la litis, vale decir, renunciar a la atribución de competencia, cuando la parte que no ha hecho la elección de su juez natural, hace uso de los instrumentos que permitan establecer que la definición de la especie litigiosa corresponde a otro despacho, o con otras palabras, “en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello”.[1]

“En ese sentido, se ha precisado que si bien el juzgador no puede declararse incompetente de manera oficiosa cuando el proceso se encuentra en curso, eso no es óbice para que en “una etapa posterior la parte interesada controvierta ese aspecto, como sucede en los eventos en que se propone la excepción previa de que trata el numeral 2º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, o se interpone recurso de reposición contra aquél auto con apoyo en dicha circunstancia, o se invoca a través del correspondiente incidente la causal de nulidad que consagra el numeral 2º del artículo 140 ibídem”.[2]

“Únicamente el silencio del interesado conlleva el saneamiento de la presunta nulidad que pudiese emerger por no ser competente el juez en cuyo despacho se sigue la acción, de ahí que el supuesto contrario, es decir la expresa alegación del motivo de invalidación, autoriza que el sentenciador se aleje de la causa a pesar de que hubiere adelantado algunas actuaciones, como sucede en este caso, en el que la indebida notificación de la madre del impúber respecto del cual se refuta la paternidad y la falta de competencia del administrador de justicia conllevaron a retrotraer el trámite, deficiencia esta última que no se convalidó, y por ende, no se ratificó al fallador incompetente.” Consulte providencia refrenciada

7. ¿Debe negarse la petición de exequátur de una sentencia proferida por juez extranjero, cuando solamente se acredite la existencia de “reciprocidad legislativa” pero no de “reciprocidad diplomática”?

La respuesta es negativa, de conformidad con la sentencia de 24 de septiembre de 2013 (proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Radicación 2012-01891. M.P.: Ruth Marina Díaz Rueda) que concedió el exequátur de una providencia proferida por un juez alemán, mediante la cual se decretó el divorcio de matrimonio celebrado una ciudadana colombiana y un ciudadano de ese país, y aclaró que ambas clases de reciprocidad no son excluyentes sino complementarias, debido a que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país”, pero si no existen tratados “se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia”.

Dentro del trámite se acreditó que no existía “reciprocidad diplomática” entre nuestro país y Alemania, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que no se había celebrado tratado alguno sobre la materia; sin embargo, se corroboró la existencia de “reciprocidad legislativa”, pues un funcionario consular de Colombia en Alemania certificó por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores que en ese país “está regulado legalmente el procedimiento para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos”, es decir, las providencias extranjeras también son homologables por el mismo procedimiento. Consulte providencia referenciada

 

 



[1] Auto de 8 de septiembre, 24 de noviembre y 31 de enero de 2013, Exp. 2011-01755, 2011-02297 y 2012-02927; Auto de 4 de abril de 2013, Exp. 2013-00405-00.

[2] Auto de 23 de marzo de 2012, Exp..2011-02169-00.