Derecho

Boletín Virtual
1 de agosto de 2017

Boletín Virtual Número 102

Agosto de 2017

1. ¿Es contraria a la Constitución la expresión “podrá” contenida en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, según la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene discrecionalidad para representar al titular de la acción de restitución de tierras?

La respuesta es negativa. La Corte Constitucional en providencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del doctor ANTONIO CEPEDA AMARÍS, Expediente D-11545, consecutivo C-166, concluyó en forma negativa respecto de este interrogante, porque el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, admite dos interpretaciones:

  1. La presentada por el demandante que aceptaría como posible que la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tenga facultad para escoger discrecionalmente en qué casos representa a la víctima titular de la acción de restitución de tierras.
  2. Una segunda interpretación permite entender que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas está habilitada para actuar en representación del titular del derecho a la restitución cuando éste lo solicite.

Frente a la primera interpretación, ésta resultaría inconstitucional, porque proyecta un alto grado de afectación el derecho a la restitución; empero, respecto de la segunda la Corte la consideró constitucionalmente admisible, y sobre ella decidió la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo los siguientes argumentos:

(i) permite al Estado cumplir con el deber internacional de otorgar asistencia jurídica a las víctimas para lograr la reparación integral; (ii) garantiza a las víctimas el acceso a los recursos rápidos, idóneos y eficaces para obtener la restitución material y jurídica de los predios despojados o abandonados; (iii) a la vez que reconoce a las víctimas el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de restitución de tierras, privilegiando la defensa técnica respecto de una población vulnerable por regla general carece de los recursos económicos para representarse directamente o por medio de apoderado particular en el trámite judicial de restitución de tierras”. Consulte aquí la jurisprudencia

2. ¿Existe un “defecto fáctico” en la sentencia que no hace una valoración suficiente de las pruebas trasladadas desde el proceso penal al contencioso administrativo?

La Sala sexta de revisión de la Corte Constitucional, respondió afirmativamente a este interrogante mediante Sentencia T 237 de 2.017, del 21 de abril del mismo año, con ponencia del magistrado encargado doctor Iván Escrucería Mayolo.

La Corte estimó que la sentencia del juez de instancia debió haber realizado una mayor valoración probatoria de las piezas probatorias trasladadas del proceso penal a fin de establecer si con ellas, era posible o no, dar por acreditada la existencia de un daño antijurídico. A juicio de la corporación: “en el expediente penal obran pruebas técnicas y testimoniales que por la gravedad de sus conclusiones debieron ser objeto de pronunciamiento expreso por parte del juez contencioso administrativo. Así las cosas, si bien el análisis del material probatorio, así como la construcción y elaboración de los fundamentos sobre los cuales se estructura un fallo hace parte de la autonomía judicial, no es óbice para que la decisión del 26 de noviembre de 2015 realizará algún tipo de razonamiento o valoración que permitiera establecer la existencia o no de responsabilidad estatal basada en los hechos, actuaciones y omisiones referidas en el proceso penal”.

Esta sentencia resulta relevante porque en ella la Corte Constitucional reitera que la ausencia de pronunciamiento expreso sobre el mérito probatorio que asigna a cada medio de prueba -incluyendo las pruebas trasladadas-, constituye un defecto fáctico en la sentencia del juez ordinario, que lesiona el derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Es posible el decreto oficioso de pruebas en el trámite del recurso extraordinario de revisión?

La respuesta es afirmativa.

Por primera vez en la historia judicial del país así lo decidió la Corte Constitucional en sentencia Sentencia T-565/16,  expediente T-5.152.026, de fecha 18 de octubre de 2016, Magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, al decir: “DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Juez tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para llegar a la verdad”.

“Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal, el cual debe desplegar oficiosamente cuando: (i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios probatorios que estas presenten surja en el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos oscuros de la controversia; (ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir; (iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad conllevaría una decisión alejada de la justicia material. Con todo, en el ejercicio de esas facultades debe cuidarse de no promover o avalar la negligencia o mala fe de las partes”.

“A partir de lo expuesto, se concluye que la actuación del Tribunal en el decreto de la prueba de oficio no adolece de los defectos sustantivo, procedimental y orgánico alegados por los accionantes. Lo anterior, por cuanto diversos factores como: (i) el papel del juez en el Estado Social de Derecho, (ii) las reglas procesales establecidas en el Estatuto Procesal Civil, (iii) la finalidad del recurso extraordinario de revisión, y (iv) la necesidad de la prueba en aras de acercarse a la verdad de los hechos, justificaron el uso de sus facultades oficiosas durante el trámite del recurso extraordinario de revisión y antes del fallo, para decretar la prueba que lo conduciría al adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en esa medida, resolver el conflicto puesto a su consideración con la mayor convicción posible”.

La decisión es trascendente no solo por ser la primera que se produce en el país, sino además porque la Corte no le dio importancia al hecho de que la revisión es un recurso extraordinario que se formula con base en causales específicas contra el fallo. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Se encuentran legitimados por activa los herederos para solicitar la impugnación de la paternidad legítima?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (SC9226-2017) respondió de manera afirmativa a este interrogante al resolver un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia anticipada de cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad. En este caso, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, consideró que el termino para presentar la acción había caducado pues estimó que el difunto no hizo uso de la acción en los términos indicados en la ley, y que los efectos de esta se hacían extensivos a sus herederos.

Frente a lo anterior la Sala, luego de hacer un recuento histórico sobre las diferentes posiciones acogidas frente a la legitimación en la causa por activa para iniciar el proceso de impugnación de la paternidad, recordó que con la ley 1060 de 2006 se sustituyó el artículo 219 del Código Civil y se estableció la posibilidad de que los herederos iniciarán el proceso de impugnación por derecho propio, indicando que “[l]a nueva disposición supuso una reforma estructural en virtud de la cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese momento el legislador le había dado a la acción de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge hubiera muerto «antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo» (se enfatiza)”.

Y añadió, que “[a]partir del 26 de julio de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que, en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio. De esta característica deriva su absoluta independencia tanto frente al juicio que hubiera podido adelantar el presunto progenitor, como a su omisión de acudir al aparato judicial del Estado a fin de reclamar contra el estado civil del hijo. Los herederos del marido o compañero permanente que pasa por padre, a partir de la Ley 1060 de 2006 -se reitera- pueden impugnar la paternidad atribuida a él, aun cuando éste, en vida, haya dejado vencer el término con que contaba para ejercer su acción sin formularla, es decir que hubiera operado la caducidad. Es más, están legitimados para promover el proceso aun si el presunto padre ejerció su derecho a impugnar la paternidad y el conflicto fue decidido adversamente por caducidad de la acción, y en tal caso el progenitor presunto no instauró una nueva demanda de impugnación en la oportunidad adicional concedida por el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, esto es, «dentro de los 180 días siguientes» a su entrada en vigencia, tema sobre el cual se ahondará al analizar lo relativo a la caducidad de la acción”. (Negrita fuera del texto) Consulte aquí la jurisprudencia

5. ¿Para promover un proceso de impugnación de la paternidad únicamente pueden aducirse las causales previstas en el artículo 214 del Código Civil?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el diez (10) de mayo de 2017 (rad. 54001-31-10-009-2009-00585-01) con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, respondió negativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis la Corte precisó que, en aquellos casos en los que la filiación que se produce dentro de un matrimonio es producto de un procedimiento de procreación artificial científicamente asistida, la presunción pater ist est[1] solamente puede atacarse demostrando la ausencia de consentimiento del padre para realizar dicho procedimiento.

De esta manera, debe entenderse que las causales previstas en el artículo 214 del Código Civil únicamente son aplicables cuando la filiación no ha estado precedida por un procedimiento de inseminación artificial, porque en este evento solamente podrá impugnarse la paternidad por ausencia de consentimiento del padre.

Sostuvo la Corte:

(…), la impugnación de la filiación no es ni puede ser idéntica en todos los casos, porque si se trata de una filiación por inseminación artificial será absolutamente irrelevante que el padre impugnante intente demostrar la ausencia del vínculo consanguíneo, toda vez que es evidente que el hijo producto de la inseminación heteróloga no es su descendiente biológico; por lo que el padre sólo podrá atacar la presunción pater ist est mediante la demostración de la ausencia de su consentimiento para realizar el proceso de procreación artificial.

De ese modo surge en el ámbito de las causales previstas por el artículo 214 del Código Civil un nuevo motivo para que el cónyuge o compañero permanente impugne su paternidad. Es decir que además de las razones previstas en los numerales 1º y 2º de esa disposición, encaminadas a probar la ausencia del vínculo de consanguinidad (demostrar por cualquier medio que él no es el padre y desvirtuar la presunción de paternidad mediante prueba científica), se debe entender que en los casos de procreación científicamente asistida la impugnación ha de sustentarse en la ausencia de consentimiento libre e informado para realizar la inseminación artificial. Consulte aquí la jurisprudencia

6. ¿A la luz del Código General del Proceso el concepto de expertos es un medio probatorio equiparable al dictamen pericial o al testimonio técnico?

La respuesta es negativa, de acuerdo con la providencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ, Radicación número: 11001-31-03-039-2011-00108-01.

Definió el Alto Tribunal que el concepto de expertos constituye un medio de prueba no regulado expresamente en el estatuto adjetivo y le distinguió de la prueba testimonial técnica y del dictamen pericial, bajo los siguientes argumentos:

Los conceptos de los expertos y especialistas no pueden equipararse a los testimonios técnicos, pues cumplen una función probatoria completamente distinta a la de éstos, en la medida que no declaran sobre los hechos que percibieron o sobre las situaciones fácticas particulares respecto de las que no hubo consenso en la fijación del litigio, sino que exponen su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso; aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico. Dado que el objeto de este medio de prueba no es describir las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia, no tiene ningún sentido tomar juramento a los expertos sobre la verdad de su dicho, pues –se reitera– éstos no declaran sobre la ocurrencia de los hechos en que se fundan las pretensiones, sino que rinden criterios o juicios de valor.

(…) Tampoco es posible asimilarlos al dictamen pericial, porque, aunque tienen una finalidad parecida, se alejan sustancialmente de la función que cumple este otro medio de prueba, y no se rigen por sus rigurosas y restrictivas normas sobre aducción, decreto, práctica y contradicción.

(…) Los conceptos o criterios de los expertos y especialistas son medios de prueba no regulados expresamente en el estatuto adjetivo, pero perfectamente admisibles y relevantes en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro ordenamiento procesal (art. 175 C.P.C.; y art. 165 C.G.P.), en la medida que son útiles para llevar al juez conocimiento objetivo y verificable sobre las circunstancias generales que permiten apreciar los hechos; no se oponen a la naturaleza del proceso; no están prohibidos por la Constitución o la ley; y el hecho alegado no requiere demostración por un medio de prueba legalmente idóneo o especialmente conducente.

(…) Al igual que los demás medios de prueba, los conceptos de los expertos o especialistas deben ser apreciados singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que requiere tener en cuenta el método de valoración descrito líneas arriba, pues de lo contrario el sentenciador no habrá estimado razonadamente el acervo probatorio, sino que estaría resolviendo la controversia según su íntima convicción, opinión o creencia, tal como hizo el Tribunal en este caso”. Consulte aquí la jurisprudencia

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[1] Presunción en virtud de la cual el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes. Se encuentra prevista en el artículo 213 del Código Civil.