Derecho

Boletín Virtual
1 de marzo de 2018

Boletín Virtual Número 107.

Edición Marzo de 2018. El Boletín Virtual de Derecho Procesal es una obra de publicación periódica realizada por los docentes e investigadores del Departamento. La primera edición fue publicada en el mes de julio de 2007 y se ha seguido haciendo hasta la fecha.

Marzo de 2018

1. ¿Las entidades públicas interesadas en solicitar la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, están obligadas a sustentar tal petición?

Este interrogante fue resuelto de manera negativa por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto del 23 de enero de 2018 (Radicado No. 11001-03-26-000-2017-00058-00(59216), Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque), por medio del cual se resolvió acceder a la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral hecha por la entidad pública condenada, a pesar de que la misma no se encontraba sustentada.

De conformidad con el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), la interposición y trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite. Para la Corporación, es claro que la ley no impone al recurrente la carga de sustentar la petición de suspensión del laudo arbitral, por lo que no puede exigírsele una carga argumentativa adicional a la ya expuesta en el recurso extraordinario de anulación, pues de lo contrario, se iría en contravía de la naturaleza misma de este recurso: “de manera que los argumentos que podrían esgrimirse necesariamente tendrían que coincidir con los expuestos en la fundamentación del recurso de anulación, lo contrario implicaría admitir argumentos novedosos y, con ello, desconocer su carácter extraordinario” (Negrita fuera de texto).

No obstante, si bien la entidad pública no está obligada a sustentar su petición de suspensión del laudo arbitral, en todo caso sí debe formularla expresamente, pues de no hacerlo, no se suspenderá la ejecución del laudo arbitral impugnado.

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2. ¿De acuerdo con la técnica de casación civil, constituye error de derecho que el fallador de segunda instancia, violando el principio de indivisibilidad de la confesión, utilice la prueba para condenar al demandado en un juicio de responsabilidad civil y no le asigne mérito para probar la culpa exclusiva de la víctima?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , mediante sentencia de 1 de diciembre de 2017  M.P. Álvaro Fernando García Restrepo (Rad. No. 11001-31-03-001-2010-00055-01) respondió de forma negativa el anterior interrogante. En dicha providencia, la Corte aclaró que la discusión respecto a si una determinada confesión es compuesta o cualificada, es decir, lo relativo a si con ella se prueba un solo hecho complejo o dos hechos distintos que se contraponen, es una cuestión del mérito fáctico de la prueba, un error de hecho, y no un yerro carácteristico de una valoración jurídica. Así las cosas, el cargo debe ser formulado por error de hecho y no por error de derecho. Dijo la Corte:

“De suyo, entonces, cuando en desarrollo del recurso extraordinario de que se trata, lo que se discute es si la confesión efectuada por una de las partes es cualificada o compuesta, a efecto de definir si es indivisible o divisible, el ataque debe imputarle al juzgador la comisión de error de hecho en la apreciación de la declaración, al reconocer o negar, según fuere el caso, que entre el hecho confesado y los agregados al mismo existe una “íntima conexidad” y que, por lo mismo, aquél y éstos conforman una unidad jurídica inescindible.

[…]

Con base en lo precedentemente expuesto, es del caso colegir desde ya, que fue indebida la formulación del cargo segundo y que, por lo mismo surge patente su fracaso, como quiera que el examen de si entre el hecho confesado -la electrocución de la víctima como causa de su deceso- y el agregado -que ese acontecimiento fue fruto de la culpa exclusiva del señor Cárdenas Solórzano- existe una íntima conexión, sólo puede hacerse por la senda del yerro fáctico y no por la del error de derecho, que fue el que impropiamente se denunció en el aludido ataque.”

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3. ¿Es procedente el llamamiento en garantía en los procesos adelantados ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá respondió afirmativamente a esta pregunta, en auto del 24 de noviembre de 2017 del que fue ponenete el Magistrado Marco Antonio Álvarez. Al hacerlo, revocó un auto de primera instancia de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual, basado en la excepcionalidad de las funciones jurisdiccionales de esta entidad, había negado el conocimiento de un llamamiento realizado entre codeudores solidarios.

Para la Sala Civil del Tribunal, la equivalencia funcional entre los jueces y las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales habilita la aplicación de las mismas reglas procesales en los procesos de conocimiento de unos y otros. Por tanto, no obstante que se reconoce la excepcionalidad de las funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas, si en el marco de un proceso por ellas conocidas se realiza un llamamiento, el mismo puede y debe ser conocido por esa entidad.

El Tribunal dijo al respecto:

 “Por tanto, si este proceso, como declarativo que es, admite el llamamiento en garantía previsto en las normas comunes del Código General del Proceso; si los procesos que versan sobre violación de los derechos de protección a los consumidores deben recibir el trámite de los procesos verbales o verbales sumarios (CGP. Art. 390, par 3º) según la cuantía; si el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 no prevé ninguna regla especial que excluya la intervención de otras partes, y si toda duda de interpretación en materia procesal debe resolverse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal (CGP, art. 11), entre ellos el de economía, resulta incontestable que la SIC no puede traer a colación la excepcionalidad de sus tareas judiciales, para impedirle al demandado ejercer un derecho que le reconoce la ley de enjuiciamiento”.

 

4. ¿Se configura la causal de nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, cuando el funcionario al que se le remite un expediente -por quien perdió competencia incialmente por vencimiento del plazo para dictar sentencia- falla por fuera de los seis meses?

El anterior interrogante fue resuelto de forma negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC21350-2017 del 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, al resolver la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

A juicio de la Corporación accionada, “el artículo 121 del actual compendio normativo contempla la sanción de nulidad únicamente para la actuación del Magistrado a quien le fue asignado en un primer momento el conocimiento del asunto y no para aquél a quien le fue remitido por pérdida de competencia inicial. Es decir, la norma en mención señala, en cuanto al Magistrado a quien le sea remitido el proceso por quien antecede en Sala, únicamente que tendrá un plazo de seis meses para fallar el asunto, pero en modo alguno consagra una sanción o consecuencia negativa en caso de que aquél se llegara a vencer, por lo que no es dable hacer extensiva la interpretación, hasta el punto de aplicar la nulidad de pleno derecho a lo actuado por este funcionario judicial”.

Los anteriores argumentos fueron acogidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue clara en señalar que no procedía el amparo constitucional “en tanto que efectivamente no existe norma expresa que imponga la pérdida de competencia para el segundo funcionario que recibe la actuación en la respectiva instancia”.

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5. ¿Existe incongruencia de la sentencia de segunda instancia, cuando ella no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de octubre de 2017 (Rad. 85230-31-89-001-2008-00009-01), con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la cual había revocado la sentencia de primera instancia, considerando que el demandante carecía de legitimación por activa por no haber suscrito el contrato de compraventa cuestionado. Por su parte, la sentencia del a quo había acogido las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad relativa del contrato.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte parte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 281 del Código General del Proceso-, afirmando que “al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo esto sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas”.

En este orden ideas, la Corte indica que, “como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate (…). Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta”. Adicionalmente, ella señala que “igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación”.

Así, en el caso en concreto, la Corte encuentra que, en el fallo de segunda instancia, “se configuró … una separación evidente de la plataforma fáctica esgrimida en la demanda y su contestación, la cual fue sustituida por unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se tratara de otro caso, perdiéndose toda la sincronía entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del litigio”. De esta manera, la Corte concluye que “la incongruencia de la sentencia criticada en sede de casación es notoria, por cuanto el juzgador de segunda instancia dirimió la contienda en relación con un acuerdo de voluntades diferente al que fue materia de las súplicas del promotor”.

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6. ¿Cuándo la administración pública expide un acto administrativo que decreta la terminación de un contrato estatal con fundamento en lo previsto por el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, por considerar que ha operado alguna de las causales de nulidad establecidas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44, la legalidad de dicho acto administrativo puede demandarse ante árbitros?

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2017[1]  con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio, respondió en forma negativa el problema jurídico. Se consideró que cuando una entidad pública expide un acto administrativo mediante el cual decreta la terminación de un contrato estatal, por considerar que se ha configurado alguna de las causales de nulidad contemplada en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 44[2] de la Ley 80 de 1993, está cumpliendo con el deber legal contenido en el artículo 45 del mismo Estatuto y, por ende, así el contrato terminado contenga cláusula compromisoria, su legalidad debe ser juzgada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando ello ocurre, se dice en la sentencia, la controversia no tiene su origen en el respectivo contrato estatal sino en el cumplimiento de un deber legal que establece el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, norma según la cual “En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”.

Se indicó en la sentencia que “si bien las partes convinieron una cláusula compromisoria a través de la cual convinieron que cualquier controversia que se presentara con ocasión de la ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del mismo sería resuelta por un Tribunal de arbitramento (sic), el asunto litigioso en el presente asunto se escapa del objeto de dicha cláusula, porque, se reitera, la cuestión finalmente gira en éste caso, en torno al debido ejercicio de un deber legal,  siendo entonces competente ésta jurisdicción para asumir su conocimiento”

Se concluye que la terminación unilateral por esta razón, si bien no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración, la validez de los actos administrativos que la ordenan en el presente asunto litigioso sólo pueden ser juzgados por la jurisdicción contencioso administrativo y no por los árbitros , pues tal cómo se precisó en líneas precedentes, éste se contrae en determinar sí la administración desplegó un ejercicio adecuado o no de una de las potestades unilaterales, que no excepcionales, que es la de ordenar la terminación unilateral de un contrato de concesión por haberse pretermitido el procedimiento de selección previsto en la Ley para su celebración, asunto éste que por regla general es de competencia de ésta Jurisdicción y no de la jurisdicción arbitral.”

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7. ¿El auto que rechaza la reforma de la demanda en el proceso contencioso administrativo, es susceptible de recurso de apelación?

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 8 de noviembre de 2017[3]con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, resolvió afirmativamente el problema jurídico planteado. Consideró que el auto que rechaza la reforma de la demanda en el proceso contencioso administrativo es apelable, pero no porque se aplique a este proceso lo previsto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, toda vez que dicha disposición no debe ser tenida en cuenta a la hora de determinar el carácter apelable de los autos proferidos en los procesos que se surten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino por la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA, norma según la cual es apelable el auto que rechace la demanda.

Para el Consejo de Estado, la reforma de la demanda debe entenderse como un todo  con la demanda inicial, es decir, se trata de actos procesales estrechamente vinculados e inescindibles, motivo por el cual si la providencia que rechaza una demanda es apelable, también lo debe ser el que rechaza su versión reformada.

Se lee en el auto que “el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demanda– con el que se dio inicio al trámite judicial”.

Se agrega que “lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias –agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otros- y ii) pueden integrarse en un solo documento.”

Se concluye que “la decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del C.P.A.C.A. debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso. Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda.”

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8. ¿En materia de lo contencioso administrativo, una vez agotada la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, el término de caducidad se reanuda a partir de la entrega efectiva de la constancia de no conciliación?

La Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 7 de diciembre de 2017 con ponencia del doctor Augusto Serrato Valdés[4], dio respuesta afirmativa a esta pregunta, indicando que el término de caducidad no se renueva luego de la simple expedición de la constancia de haberse agotado la etapa de conciliación prejudicial, sino luego de su entrega efectiva a la parte interesada.

En tal sentido señaló: “Se concluye que es una obligación a cargo del Ministerio Público expedir y entregar la constancia de no acuerdo dentro de la audiencia, de lo que se sigue que la fecha de expedición y entrega debe ser coincidente, pues de lo contrario el conciliador habrá omitido un deber a su cargo (…) Así las cosas, cuando no exista coincidencia entre la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo y su entrega a la parte convocante, debe entenderse que el Agente del Ministerio Público no cumplió con el deber de entregar la misma durante la audiencia, por lo cual el término de caducidad estará suspendido hasta la fecha en que se constate que fue recibida por el convocante”.


[1] Consejo de Estado,  Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de diciembre de 2017, radicación 76001-23-33-000-2013-00169-01(50045), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[2]  La norma es del siguiente tenor: “Artículo 44º.- De las Causales de Nulidad Absoluta. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. (…) 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten (…)”

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de noviembre de 2017, expediente  25000-23-36-000-2013-01529-01(54417), C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

[4] Auto del 7 de diciembre de 2017. Radicación: 25000234100020160102701. Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.