Derecho

Boletín Virtual
2 de abril de 2018

Boletín Virtual Número 108

Edición Abril de 2018. El Boletín Virtual de Derecho Procesal es una obra de publicación periódica realizada por los docentes e investigadores del Departamento. La primera edición fue publicada en el mes de julio de 2007 y se ha seguido haciendo hasta la fecha.

Abril de 2018

1. ¿Son nulas de pleno derecho las actuaciones posteriores al vencimiento del término de duración del proceso, en el evento de que el término del cómputo de un año sin proferirse sentencia de primera instancia se realice a partir de la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda, por no habérsele notificado a éste tal providencia dentro de los treinta días siguientes a la presentación del libelo?

El Tribunal Superior de Bogotá, sala Civil,  en auto de fecha 18 de diciembre de 2017, radicado 03320160052301, M.P. Marco Antonio Álvarez, absolvió en forma positiva el interrogante planteado. En dicha providencia se dejó claro que si el juez tarda más de 30 días en notificar al demandante el auto admisorio de su demanda, contados a partir de la presentación de la misma, el término previsto en el artículo 121 del CGP para efectos de la perdida automática de competencia se debe computar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda, pues así lo establece el inciso 6 del artículo 90 del CGP. Se advierte entonces que toda actuación posterior debe ser nula de pleno derecho y el juez debe reconocerla de oficio, sin que quede ello a su arbitrio o dependa de la conducta de las partes. Concluyó el Tribunal:

“Revisada la actuación adelantada en primera instancia, según lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que parte de ella es nula de pleno derecho, por mandato del artículo 121 de esa codificación, consecuencia que el Tribunal debe reconocer de oficio.

En efecto, aunque el plazo de duración de proceso se cuenta, por regla general, “a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda… a la parte demandada…” no lo es menos que, según el inciso 6º del artículo 90 de la nueva ley procesal, si el juez no le notifica al demandante el auto admisorio “dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la demanda…, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.”

(…)

“No significa, en modo alguno, que quede al arbitrio del juez su reconocimiento, dependiendo de la conducta de las partes, porque si así fuera la nulidad ya no sería de pleno derecho. Por eso este tipo de nulidades no está sujeto a las reglas de la saneabilidad o insaneabilidad, en la medida, se insiste, en que el legislador no le dejó el gobierno del tema al juez y a las partes, sino que lo absorbió, con exclusividad, en ejercicio de su libertad de configuración normativa.”

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2. ¿Los jueces tienen la obligación de dictar sentencia anticipada en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo?

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia SC-1322018, del 12 de diciembre de 2018*, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz. respondió afirmativamente el anterior interrogante cuando consideró que de acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual en cualquier estado del proceso el juez está obligado a dictar sentencia anticipada total o parcial sin otros trámites en el momento en que advierta que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, por existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.

Así las cosas, la pretermisión de fases procesales previas a la sentencia que de ordinario deberían cumplirse está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía procesal.

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3. ¿En las acciones de grupo debe distinguirse el daño instantáneo del daño diferido, además del permanente; para determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad de la acción?

Para establecer  a partir de que momento se cuentan los dos (2)  años establecidos en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 (término de caducidad), se hace necesario diferenciar tres situaciones temporales diferentes: i) el día en que ocurre el daño, ii) el día en que el daño aflora o se evidencia efectivamente, y iii) si el daño es continuado o permanente.

Así lo reitera la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que desató el recurso de casación en la en la Acción de Grupo de CONDOMINIO RESIDENCIAL CEDRO REAL P.H. en contra de PROMOTORA EL CEDRO S.A. y UMBRAL PROPIEDAD RAÍZ S.A.  Magistrado ponente Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, de fecha 24 de enero de 2018, cuando dice:

“Así las cosas, impónese distinguir:

6.2.1.  En el caso del perjuicio diferido, la caducidad se contará a partir de la fecha en la que se manifiesta.

6.2.2.  Y tratándose del continuo, esto es, se reitera, del que se consolida con el paso del tiempo, habrá de esperarse su cabal configuración. Es que solamente ocurrida ésta, el perjuicio se concreta y, por ende, la víctima puede solicitar su reparación.

De suyo, entonces, el término de caducidad se computará desde la fecha de su última exteriorización.

Ahora bien, si no es factible saber cuándo el perjuicio habrá de detenerse, en tanto que en cualquier momento puede volver a manifestarse, la lógica indica que corresponderá al afectado determinar en qué momento demanda, de donde será en relación con el daño reclamado, que debe establecerse la ocurrencia de su última exteriorización, momento de inicio del término de caducidad analizado.

7. Sobre la base de que el conocimiento de los daños por parte del afectado se produce cuando ellos se exteriorizan, el Tribunal estimó que, en el caso sub lite, ese saber quedó plenamente constatado con la queja que en nombre de los interesados en este asunto se presentó ante la Secretaría Distrital de Hábitat el 29 de mayo de 2007 y no cuando se formuló una segunda querella administrativa, que data del 11 de agosto de 2011, puesto que si así se aceptara, se “habilitaría” a aquéllos “para determinar a su arbitrio esta especial temática, introduciendo un factor de inseguridad jurídica en la concreción de la época en que la acción de grupo está llamada a decaer, amén de desconocer que el hito para contar este fatídico plazo legal es la verificación de la conducta contraria a los derech[o]s e intereses colectivos y no la cesación de los perjuicios eventualmente generados por ella” (se subraya).”

8. Traduce lo anterior, que no obstante que el Tribunal vio que el daño sobre el que versó la acción de grupo sometida a su conocimiento, se exteriorizó en varios momentos, optó por contabilizar el termino de caducidad de dos años previsto en el artículo 47 de la Ley 492 de 1998 a partir de cuándo se constató la ocurrencia de los primeros, como quiera que entendió que el factor determinante para ello era la conducta que los produjo y no su efectiva causación.

9. Contrastado ese razonamiento del ad quem con el análisis que de la indicada norma se efectuó párrafos atrás, colige la Corte su quebranto directo, puesto que tratándose de un daño que no se consolidó en un solo momento, sino con el paso del tiempo, tomó como referente la conducta que lo produjo, entendimiento que lo llevó a computar el plazo establecido por el legislador desde cuando empezó a manifestarse y no, como era lo correcto, cuando se consolidó

10. Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que haya lugar a que la Corte emita una sustitutiva, pues correspondiendo aquélla a una anticipada, en tanto que declaró probada la excepción previa de caducidad, el pronunciamiento opuesto, que es el que aquí debe adoptarse, sólo puede emitirse por auto”

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4. ¿Tiene aplicabilidad la “carga dinámica de la prueba” en procesos de responsabilidad médica contractual o extrancontractual?

La respuesta es negativa. En providencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo, Radicado 08001-31-03-009-2007-00052-01, Expediente  SC21828-2017, con ocasión de un proceso de responsabilidad médica en el que se pretendía declarar a los accionados civilmente responsables, por las lesiones físicas que le fueron irrogadas al actor en razón de una deficiente atención. El A Quo declaró la responsabilidad civil de los demandados, accediendo a las pretensiones solicitadas. Apelada la sentencia por ambas partes, el Ad Quem optó por revocarla y, en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y condenar en costas. El fallo en cuestión fue recurrido en casación, enfilado por vía indirecta.

Frente a la inquietud planteada, manifestó el Alto Tribunal:

“(…) Hoy se viene criticando, tanto desde el punto de vista de la teoría jurídica, que se hable de la existencia de una carga de la prueba en cabeza de una de las partes y de la misma forma que se pretenda trasladar esa carga a quien no busca obtener los efectos de la decisión que reclama tal demostración, para sostener que lo que se presenta dentro del proceso es que la prueba se hace necesaria para la decisión (principio de la necesidad de la prueba) lo que conlleva al deber de aportación de las pruebas que cada parte está en la posibilidad de aportar, lo cual calificará el juez en su momento.

Tratándose de la responsabilidad médica, ya sea la contractual, ora la extracontractual, es regla de principio que corresponde a quien la reclame comprobar los elementos que la estructuran para obtener el derecho a ser indemnizado, entre ellos, la culpa del accionado y el nexo de causalidad, también lo es que para no hacer nugatorio el derecho de las víctimas, quienes no siempre están en situación real de cumplir con ese deber, la jurisprudencia y la doctrina, (…) han admitido que en aquellos casos en los que no sea factible a su promotor, proveer la prueba de los advertidos requisitos axiológicos, opera la flexibilización de tal principio, de modo que los hechos que interesan para la correcta definición de tales asuntos litigiosos, los acredite la parte que esté en posibilidad de hacerlo, particularmente, el de la diligencia y cuidado, que según el inciso 3º del segundo precepto atrás invocado, “incumbe al que ha debido emplearlo”.

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5. ¿El certificado especial de carencia de antecedentes registrales tiene valor probatorio dentro de un proceso de declaración de pertenencia?

La respuesta es afirmativa. Así se decidió en providencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, Radicado 85001-22-08-002-2017-00208-01, Expediente  STC15887-2017, con ocasión de una acción de tutela formulada por la  Agencia Nacional de Tierras contra la declaratoria de pertenencia sobre un predio rural, por inobservarse la carencia de titulares de derechos reales inscritos. El A Quo concedió la tutela declarando la nulidad de todo lo actuado. Apelada la decisión se confirmó la sentencia impugnada.

Frente a la inquietud planteada, manifestó el Alto Tribunal:

“De acuerdo con lo estatuido por el numeral 5° del artículo 375 del Código General del Proceso, norma aplicable a la fecha de presentación de la demanda de pertenencia y salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 9ª de 1989 respecto de la usucapión sobre viviendas de interés social, a dicho libelo debe acompañarse «un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal…» (se resalta), salvo que se trate de los casos señalados.  (…) El primero, es decir aquel que indica los titulares de derechos reales principales, es el que se conoce como certificado de tradición y libertad que contiene la historia jurídica del predio desde la apertura del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto el segundo, que expresa que no aparece ningún titular, corresponde al denominado «certificado negativo» o especial.

(…) El juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 375 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que “de manera expresa, indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales”.

(…) Empero en este caso, el juez accionado otorgó mérito demostrativo al documento aportado, del cual derivó la acreditación del requisito a que se ha hecho mención de no existir un titular de derechos reales sobre el inmueble, como si correspondiera al “certificado negativo” que autoriza adelantar la acción contra personas indeterminadas, y no solo no reparó en que no correspondía al exigido por la ley procesal, sino que tampoco se detuvo a analizar las implicaciones que podía tener la circunstancia concreta de carecer el inmueble de una historia registral de derechos reales, ni que incluso en el citado certificado aparecía que se habían hecho mejoras sobre un predio baldío.

(…) Son las circunstancias de cada caso en particular las que determinarán si un inmueble que carece de antecedente registral es de dominio privado, o corresponde a un bien fiscal adjudicable como lo son los terrenos baldíos, naturaleza que se aseguró en el libelo introductorio tenía el predio, los cuales están afectados al cumplimiento de una finalidad de interés público, y en la valoración que al efecto se realice es primordial el análisis de aspectos como la calidad agraria o urbana del bien, la época de inicio de la posesión, el tipo de prescripción adquisitiva que se alega, los actos posesorios desplegados, la extensión superficiaria del fundo y la normatividad vigente, de modo que no es posible asentar reglas absolutas en defensa del carácter privado del predio, como tampoco de su calidad de público»

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6. ¿Puede recurrirse en casación una sentencia anticipada que declaró probada la caducidad de la acción?

 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo proferido el veinticuatro (24) de enero de 2018 (rad. 11001-31-03-010-2011-00675-01) con ponencia del magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado.

En el caso objeto de análisis la Corte precisó que, en aquellos casos en los que se profiere sentencia anticipada con fundamento en la caducidad de la acción, y respecto de dicha providencia prospera el recurso extraordinario de casación, no hay lugar a emitir una sentencia sustitutiva, sino que habrá de proferirse un auto y ordenar la remisión del expediente al juez de segunda instancia para que se pronuncie de conformidad con lo decidido por el máximo tribunal. Sostuvo la Corte:

10. (…), habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que haya lugar a que la Corte emita una sustitutiva, pues correspondiendo aquélla a una anticipada, en tanto que declaró probada la excepción previa de caducidad, el pronunciamiento opuesto, que es el que aquí debe adoptarse, sólo puede emitirse por auto.

Así las cosas, como consecuencia del anunciado quiebre del fallo de segunda instancia, se devolverá el expediente al Tribunal, para que, guardando conformidad con lo aquí decidido, se pronuncie como corresponda sobre la indicada excepción y sobre las demás del mismo carácter que fueron alegadas, según lo estime pertinente.

Comentario del Departamento de Derecho Procesal Dos comentarios merece la providencia referenciada: en primer lugar, el reenvío del expediente debió realizarse al juez de primera instancia para salvaguardar la garantía de la doble instancia propia de las acciones de grupo; y en segundo lugar, cuando se casa una sentencia anticipada, el reenvío del expediente al juez de instancia no debe ser automático, sino que únicamente debe ocurrir cuando dicha providencia declara probada alguna de las hipótesis previstas en el numeral 3 del artículo 278 del C.G.P.[1], porque lo normal es que en esos eventos no se haya terminado de surtir la instancia y haya pruebas pendientes por practicar. Empero, si la providencia anticipada es proferida por virtud de la solicitud mancomunada de las partes[2], o cuando no hubiere pruebas por practicar[3], lo procedente es que, ante la prosperidad del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia profiera la sentencia sustitutiva correspondiente.

Adviértase que esta decisión se adoptó en un proceso iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil y antes de que entrara en vigor el Código General del Proceso, en el que ya no es posible formular como excepción previa la caducidad de la acción.

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7. Cuándo se adelantan múltiples procesos de sucesión de un mismo causante ¿un conflicto de competencias es la vía adecuada para determinar el juez que debe conocer del asunto?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la H. Magistrada doctora Margarita Cabello Blanco,  mediante auto de siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) respondió de manera negativa este interrogante, al resolver un conflicto especial de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) y el Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) al considerar que se presentaba un conflicto de competencias positivo, remitió el expediente a la Corte para que esta designará el juez competente. Frente a lo anterior la Sala, luego de recordar que la competencia se establece teniendo en cuenta la distribución de atribuciones contempladas en el Código General del Proceso, explicó, que “sin perjuicio del conflicto positivo que puede suscitarse, con base en lo planteado en el art. 521 del C.G.P. -« [a]bstención para seguir tramitando el proceso» (antes 623 C.P.C.)-, la norma vigente suprimió la apertura de conflictos de competencia para resolver aquellos eventos donde se « […] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]»”.Y añadió que, “la nueva ley procesal instituyó que los interesados en la sucesión tienen el derecho a interponer ante el juez cognoscente la solicitud de nulidad de aquel proceso que fue presentado con posterioridad dentro del «Registro Nacional de Sucesión»; para lo cual, señala la norma que la parte deberá acreditar ante el Juzgado el interés en dicho trámite, y, asimismo, aportar «los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren», para lo cual, el despacho judicial respectivo conocerá a través de trámite incidental”. (…)

“Siendo así, ante la eventualidad de que se « […] adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante […]», no será entonces, itérese, un conflicto de competencia el que determiné el juez que deba conocer del asunto, sino que bajo el actual estatuto procedimental, estará sujeto al régimen de nulidades, siempre y cuando se haya cumplido con los requisitos anotados previamente”.

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8. ¿Es procedente la Acción de tutela contra providencia judicial emitida en un proceso ejecutivo, cuando la parte ejecutada no hizo uso de los mecanismos procesales de defensa y alega que la inminente realización de una diligencia de remate le pueda causar un perjuicio irremediable?

La Sala de la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H Magistrado Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, respondió negativamente esta inquietud al resolver la acción de tutela mediante providencia del 17 de enero de 2018[4].

De un lado, se resaltó que la parte accionante dejó de utilizar los mecanismos procesales previstos para combatir la acción ejecutiva (no hizo valer sus argumentos en las excepciones de mérito ni objetó la liquidación del crédito), lo que hace inviable la protección constitucional de sus derechos a través de la acción de tutela, así pues, “cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para insistir en sus planteamientos y provocar que las autoridades que conocieron del asunto”.

Por otra parte, no puede entenderse que la práctica de una diligencia judicial de remate haga procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte reiteró su jurisprudencia anterior, en la que dijo que: “esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales[5]”.

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 * Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-1322018, del 12/02/2018, Radicación No. 11001020300020160117300, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz.

[1] Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa

[2] Numeral 1 del artículo 278 del C.G.P.

[3] Numeral 2 del artículo 278 del C.G.P.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo, Exp: 03569-00, del 17 de enero de 2.018. 

[5] Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01. Posición que se reitera en CSJ STC9841-2017.