Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 11

Julio de 2008

1. ¿El juez civil es el competente para conocer el proceso ejecutivo que inicia una persona jurídica para obtener el recaudo de los honorarios acordados en un contrato de prestación de servicios profesionales?

La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 10 de diciembre de 2007 (Exp. No. 2007-045-01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que cuando los servicios son de tipo personal, prestados por una persona natural, el juez competente para conocer de este asunto será el juez laboral; en cambio, si los servicios no son personales, prestados por una persona no natural, los jueces civiles serán los competentes para este proceso. Dicho de otra manera, cuando un proceso ejecutivo guarda relación con honorarios cobrados por una persona jurídica, será competente el juez civil.

El Tribunal responde afirmativamente este interrogante afirmando que “a los jueces laborales se les asignó el conocimiento de los conflictos jurídicos originados en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, pero sólo cuando se trata de “servicios personales de carácter privado” (se subraya), según lo precisa el numeral 6º del artículo 2º del Código del Procedimiento Laboral”.

2. ¿En el trámite concursal es posible apelar el auto que niega la apertura del trámite concursal por ser asimilable al rechazo de la demanda?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 20 de febrero de 2008 (Ref. Concordato No. 10200700260 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que no es posible apelar esta clase de autos porque en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 claramente dice que “las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, sólo tendrán recurso de reposición” (se subraya). Si bien es cierto que las normas del Código de Procedimiento Civil pueden ser aplicadas de manera subsidiaria en este trámite (Art. 124 de la Ley 1116 de 2006), hay que tener en cuenta que el artículo 6 es norma especial en materia de recursos en los tramites concursales y, por ello, prevalece sobre las normas generales de procedimiento, según el artículo 126 de la misma ley.

El Tribunal concluye que “fluye con claridad que cualquiera que sea la normatividad aplicable a los concordatos, lo cierto es que el auto que niega la apertura del trámite concursal, que es en lo que se traduce el rechazo de la demanda, no es susceptible del recurso de apelación, el cual, como es sabido, fue diseñado por el legislador al amparo del principio de la taxatividad”. Consulte providencia referenciada

3. ¿En una diligencia de inspección judicial es apelable el auto que acepta tener como prueba los documentos aportados por una de las partes durante esta diligencia?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 9 de abril de 2008 (Exp. No. 02200500464 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que el auto que acepta pruebas no es susceptible del recurso de apelación según el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, los autos que denieguen sí lo son. El Tribunal afirmó que “en la providencia aludida, ordenó tener como prueba los documentos aportados por la demandante, relativos a copias de un proceso que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio por competencia desleal, siendo claro que en relación con las decisiones instrumentales sobre pruebas, únicamente son apelables los autos que denieguen, bien la apertura a la fase respectiva, bien el señalamiento del término para practicarlas, ora el decreto o práctica de alguna oportunamente pedida”.

4. ¿Es posible iniciar un proceso con una pretensión reivindicatoria cuando los demandados iniciaron su posesión en virtud de un contrato de promesa de compraventa ajustada por un acuerdo conciliatorio?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de abril de 2008 (Exp. No. 14200500154 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que no puede prosperar esta pretensión sin que antes se rompa el vinculo obligacional que la une con quienes contrató. Dicho de otra manera, para poder pretender una reivindicación se debe agotar primero la acción personal que surgió con la celebración del contrato de promesa de compraventa, hecho este que origina la posesión del eventual demandado, para que posteriormente pueda prosperar la pretensión reivindicatoria.

Acerca de este punto, el Tribunal expone que “La existencia de la referida promesa de contrato, en la cual perseveraron las partes al conciliar sus diferencias en un primer proceso ordinario que se adelantó ante el mismo juez de primer grado (…) constituye valladar insuperable para acceder de manera directa a la acción dominical, la que “no tiene cabida en aquellos eventos en los que el poseedor ocupa la cosa como consecuencia de una relación contractual que lo une con el propietario, caso en el cual es incontestable que el dueño tiene la obligación de respetar el derecho de aquél, hasta tanto se rompa, judicial o convencionalmente, el respectivo vínculo”[1]. Por eso la Sala, en reciente pronunciamiento, precisó que “si el dueño, en el caso de la propiedad, ha entregado esa posesión en cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, para que el poseedor pueda ser compelido a restituir el bien, es necesario que, previamente, se destruya el vínculo jurídico –contractual- que lo ata con el propietario y que lo autoriza para detentarlo[2]. Consulte providencia referenciada

5. ¿Es posible adquirir mediante prescripción ordinaria un bien que llegó a manos del demandante a través de un contrato de compraventa en el que se pactó la reserva de dominio, de que trata el artículo 952 del Código de Comercio?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de abril de 2008 (Exp. No. 20200500404 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que a pesar de tener el adquirente el justo título para pretender una prescripción ordinaria, en el mismo título se desconoce la posición de poseedor del bien dado que al incluir en el contrato la cláusula de reserva de dominio se asume la condición de mero tenedor hasta el pago total del precio.

El Tribunal, citando una providencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “…la cláusula de no transferir el dominio de los bienes sino en virtud de la paga del precio implica, de suyo, en lo pertinente, un expreso señalamiento de las partes acerca de que la entrega que de la cosa se realice en esas condiciones, carece de toda connotación dominial; y ello por contera significa que quien la recibe, arranca como un mero tenedor de la misma”. Consulte providencia referenciada

 


 

[1]Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 14 de agosto de 2006. Exp. No. 0174.

[2] Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Exp. No. 6180.