Derecho

Boletín Virtual
13 de julio de 2018

Boletín Virtual Número 111

Edición Julio de 2018.

Julio de 2018

1. ¿Hay un lineamiento general de valoración crítica de las pruebas en materia de responsabilidad civil de los médicos?

Con base en el fallo abajo referenciado, forzosamente se concluye que frente a la valoración de las pruebas en un proceso declarativo relativo a establecer la responsabilidad civil por la posible mala praxis  médica, que el sistema valorativo de la sana critica, adquiere una connotación de mayor libertad para el juez, dándole unos  campos de reflexión e interpretación más amplios que en otros aspectos técnicos o científicos, pues sigue recordando la Corte, que en tratándose de este tipo de responsabilidad, nos encontramos en el campo de las obligaciones de medio y no de resultado y que por lo tanto responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional. Así queda confirmado en Sentencia T-158/18 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, Revisión Tutela de Gladys Eugenia Villamizar Garzón contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando dice:

“El 9 de agosto de 2017, por medio de apoderado judicial, los actores presentaron acción de tutela en contra del fallo anteriormente referido, por considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, por desconocer las reglas de la sana crítica y haber incurrido en un error inducido”.

 “La Corte Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se configura el defecto fáctico se materializa cuando se evidencia una indebida valoración del acervo probatorio y se desconocen las reglas de la experiencia y la sana crítica”.

“En conclusión, es claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional: (i) no se pueden imponer reglas sacramentales para la valoración de la prueba cuando se trata de responsabilidad médica; (ii) el juez debe evaluar las reglas de la sana crítica y la experiencia y con fundamento en ello determinar el sentido del fallo según lo demostrado en cada proceso determinado; (iii) la responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y (iv) la carga probatoria está en quien alega el daño”.

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2. ¿Se incurre en defecto fáctico cuando en una providencia judicial se da por probado el derecho real de dominio sobre un bien raíz con base en una confesión, haciendo procedente la Acción de tutela?

La Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de enero de 2018 y con ponencia del Dr. Aroldo Quiroz, al conocer de la Acción de tutela en contra de providencia, respondió afirmativamente a este interrogante al acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto era evidente que se había obrado por fuera del marco normativo procesal, de manera que el juzgador “cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto (…)tuvo por acreditada la propiedad del inmueble objeto del litigio con la confesión del actor, desconociendo que la prueba de dicho derecho, es reglada por el ordenamiento jurídico”. En efecto, el artículo 256 del Código General del Proceso establece que «[l]a falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba». Pues bien, en materia de inmuebles, el artículo 1857 (inciso 2º) prescribe que «[l]a venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública» y, de otro lado, el artículo 12 del decreto 960 de 1970, consagra que «[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad».

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3. ¿En los procesos de adopción privilegiar exigencias formales sobre el interés superior del menor configura exceso de ritualismo?

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-204-A, del 26 de mayo de 2018, Mag. Pon. Antonio José Lizarazo, luego de formular el problema jurídico de si la decisión judicial de negar la adopción de una niña, al estimar que era necesario establecer previamente la filiación con su progenitor, quien manifestó que no estaba interesado en asumir su cuidado y custodia, así como que estaba de acuerdo con la adopción por parte de sus abuelos maternos incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que haga procedente la acción de tutela, resolvió que sí.

La Corte consideró que “el Juzgado … de Familia … incurrió en un exceso de ritual manifiesto al privilegiar la exigencia formal de filiación y consentimiento de dar en adopción por el progenitor, sin atender que existía la prueba en el expediente de las declaraciones rendidas por el presunto progenitor, y que rehacer el proceso administrativo con mayores exigencias dilataba el restablecimiento de los derechos prevalentes de la menor de edad, los cuales deben hacerse efectivos, en cuanto son de interés superior constitucional”.

La Corte, en consecuencia, entre otras cosas, decidió dejar sin efectos la sentencia que negó la adopción de la menor a sus abuelos maternos, por exceso de ritual manifiesto.

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4. En el marco de la segunda instancia de una acción popular, ¿se considera saneada la nulidad del auto que corre traslado de manera conjunta para alegar de conclusión y rendir concepto al Ministerio Público, si éste alega el vicio después de su ejecutoria?

La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LOPEZ, Radicado 76001-23-33-003-2015- 00384-01(AP), con ocasión de una acción popular tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público. El A Quo denegó mediante sentencia desestimatoria las pretensiones de actor. Elevado el recurso de apelación la Sección Primera del Consejo de Estado, competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de acciones populares proferidas por los Tribunales Administrativos, acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, confirmó la decisión del fallador de primera instancia y adicionó la parte resolutiva.

Frente a la primera inquietud planteada, manifestó el Alto Tribunal:

“[C]on la modificación introducida por el artículo 623 del Código General del Proceso, el traslado que se le debe dar al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia es especial y subsiguiente del que corresponde a las partes para alegar de conclusión. (…) [S]i bien se advierte una eventual nulidad en el auto que corrió traslado para rendir concepto al señor Procurador, queda por determinar si la misma quedó saneada en el curso del proceso, a cuyo propósito se observa:

El artículo 133 del Código General del Proceso, dispuso en el numeral 6 que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión, etapa que también comprende la posibilidad de que el señor Agente del Ministerio Público pueda rendir concepto. En el caso bajo estudio, aunque no se corrió el traslado especial, tampoco se omitió la oportunidad procesal para que el Ministerio Público presentara el concepto. En ese orden de análisis, la Sala estima que se debe dar aplicación a los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, puesto que la causal de nulidad no se alegó de manera oportuna, con lo cual quedó saneada, por lo que no es procedente en este momento procesal volver sobre una decisión que quedó en firme frente a un término que ya precluyó.

En consecuencia, se saneó la nulidad del auto que corrió traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto respectivamente en la segunda instancia de una acción popular, por cuanto el Ministerio Público invocó el vicio cuando el expediente ya estaba para sentencia, y mucho tiempo después de proferido el auto que le corrió traslado para su pronunciamiento, el que bien pudo recurrir en el término de su ejecutoria”.

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5. ¿Puede casarse una sentencia oficiosamente a pesar de que la demanda no cumpla con los requisitos formales establecidos en la ley?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), magistrada ponente Margarita Cabello Blanco, respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver sobre la admisibilidad de una demanda con la que se pretende sustentar el recurso de casación formulado contra la sentencia anticipada proferida el 3 de mayo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el marco de un proceso de impugnación de la paternidad.

Frente a lo anterior la Sala, luego de recordar las facultades que le han sido concedidas por la ley, para realizar la selección oficiosa de sentencias, explicó, que “es procedente interpretar que el inciso último del artículo 336 del CGP, atinente a las causales de casación, vino a constituir un desarrollo o reglamento de tal facultad, pues habilitó a la Corte para “casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público (sic), o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, lo que supone entonces que el Tribunal de Casación pueda dejar de lado aspectos formales que le llevarían a la inadmisión de la demanda de casación, por ejemplo, con miras a seleccionar, preferir o escoger la sentencia objeto de su pronunciamiento -forzosamente la que ya está siendo estudiada por la Corte en virtud del recurso de casación interpuesto- para los anotados fines”.

En el caso concreto indicó que a pesar “de que la demanda que se examina no cumple con los requisitos formales pues su falta de rigor técnico derivada del entremezclamiento de las causales primera y segunda de casación, y dentro de ésta la aducción de errores probatorios de hecho y de derecho, además de la falta de explicación de por qué las normas sustanciales argüidas estima el recurrente fueron violadas por el Tribunal, conducirían inexorablemente a la inadmisión de la demanda, terminando allí el tránsito de la sentencia impugnada por la Corte”, se considera pertinente su estudio de fondo, “en atención a los caros intereses (derechos fundamentales de filiación de las partes) en juego (…)”

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6. ¿Constituye una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia rechazar de plano una demanda cuya pretensión es la “declaración de padres de crianza”, bajo el argumento de que dicha figura no se encuentra establecida por la ley en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco existe un proceso o trámite para declarar ésta pretensión?

Si. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC6009-2018 Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00071-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, de 9 de mayo de 2018, en la que decidió la segunda instancia de una acción de tutela interpuesta en contra de un juzgado de familia quien decidió rechazar de plano una demanda cuya pretensión era la “declaración de padres de crianza”, bajo el argumento de que la figura de «padres de crianza» no existe en la ley, y tampoco se halla previsto procedimiento para tramitarlo. Así pues, luego de hacer un recorrido constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos de los “hijos de crianza” y la figura del rechazo de la demanda, la Corte resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenó dejar sin efecto el auto de rechazo de plano de su demanda y adoptar las medidas para dar trámite a la misma, con la siguiente tesis:

“En efecto, el operador judicial sin detenerse a verificar si el libelo formulado reunía los requisitos formales previstos en los artículos 82, 84 y 88 del Código General del Proceso, se apresuró a rechazarlo bajo el lánguido argumento, según el cual: «la figura denominada por el demandante como “declaración de padres de crianza” no se encuentra establecida por la ley en nuestro ordenamiento jurídico, así como tampoco un proceso ni trámite para declarar las pretensiones objeto de esta demanda», cuando esa no es una causa de rechazo de la demanda que aparezca enunciada en el artículo 90 ídem; de donde se muestra evidente que el juzgador faltó al deber que tenía de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido, cuando éste no aparezca claro, pues no le era dable negarse a conocer el asunto sometido a su composición, por cuanto atentaba de manera frontal contra uno de los deberes del juez, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 42 ibídem: «[d]ecidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal».

Recuérdese que al juzgador le compete definir el alcance del escrito inicial, a fin de establecer el curso del proceso y la solución del mismo, su límite se circunscribe a no variar la causa petendi, no así el derecho aplicable al caso, pues las partes no están obligadas a probar el derecho, salvo que se trate de probar normatividad extranjera o derecho consuetudinario (CSJ STC6507-2017, 11 may., rad. 2017-00682-01). Por manera que el dislate de la parte al nominar la acción o el tipo de proceso a seguir no ata al juez, en la medida en que éste únicamente está vinculado a los hechos soporte de las pretensiones.

(…)

En ese orden de ideas, es claro, que con su actuación el sentenciador conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la peticionaria, pues optó por dictar una providencia que de entrada le cerrara la puerta de la jurisdicción a la actora, afectando su derecho a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, en lugar, de observar sus deberes de interpretar la demanda y en el caso de hallar que ésta era obscura, debió echar mano de los instrumentos procesales establecidos en el interior de los procedimientos, como la inadmisión del libelo, en orden, a determinar los hechos base de las pretensiones, definiendo el derecho aplicable al caso.”

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7. ¿Es posible que el juez cambie el sentido del fallo anunciado al momento de proferir la sentencia escrita?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de marzo de 2018 (rad. 11001-02-03-000-2018-00041-00) con ponencia del magistrado Luis Alonso Rico Puerta, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado. En el caso objeto de análisis la Corte precisó que, en las circunstancias excepcionales en las que ello pueda ocurrir, la variación entre lo anunciado y lo fallado por escrito le exige al juez una carga argumentativa suficiente, y no supone la vulneración automática de los derechos y garantías de las partes, pues, por virtud de un mero formalismo, el sentenciador no puede quedar avocado a sostener y a argumentar un veredicto contrario al derecho sustantivo. Sostuvo la Corte:

Es menester aclarar en la hipótesis de entender verificada (…) la existencia de variación entre lo anunciado en sede de audiencia y lo ulteriormente fallado por escritoque tal circunstancia por sí sola no supondría una automática vulneración de las garantías de los justiciables con la consecuente invalidación de la sentencia.

Ciertamenteninguna pauta de procedimientomáxime una simplemente instrumental referida a la forma de expresión de la voluntad decisoriapor más vínculo que guarde con otras valiosas reglas técnicas que orienten la actuación, está provista de la entidad de restringir o coartar al Juez y avocarlo a optar por un veredicto que ha descubierto ostensiblemente constitutivo de injusticia material o manifiestamente contrario al derecho sustantivo que busca realizar en concreto.

Admitir postura adversa seria tanto como ponderar irreflexivamente la forma y desatender el expreso mandato Constitucional que obliga a dar prevalencia al derecho sustancialart228) canon de interpretación que incluso es anterior a la Carta Superior (canon 4 del Código de Procedimiento Civily que en la actualidad enfatiza el Código General del Procesoprecepto 11).

Comentario del autor: De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncia, por lo que de conformidad con este precepto, el anuncio del sentido del fallo y la posterior decisión escrita – acto único e indivisible- deben ser idénticos. En todo caso, en aquellas causas en las que, dada la complejidad del asunto, no es posible que el juez falle después de transcurridas las dos horas de receso, es preferible que, previa motivación, no anuncie el sentido del fallo sino que directamente lo profiera por escrito dentro de los diez días siguientes, en aras de evitar que posteriormente revoque o reforme el sentido del fallo anunciado.

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8. ¿Constituye causal de nulidad procesal, a la luz del numeral 6° del art. 140 del CPC, el no haberse corrido, dentro del trámite de la segunda instancia, el traslado de 5 días mencionado en el artículo 360 del C.P.C., de manera separada al recurrente y a la contraparte, para sustentar el recurso de apelación, alegar de conclusión y solicitar fijación de fecha y hora de audiencia de alegaciones?

Sí. Así lo decidió la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC975 del 9 de abril de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, en la cual declara la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia de segunda instancia impugnada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen para que proceda a renovar la actuación invalidada. En efecto, considera la Corte que el Ad quem, al no haber corrido traslado de manera separada al demandado para que éste pudiera manifestarse sobre el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado por el llamado en garantía (aseguradora), cercenó al demandado su derecho a alegar de conclusión, incurriéndose de esta manera en la causal de nulidad procesal descrita en el numeral 6 del art. 140 del C.P.C. Considera la Corte que « en tratándose de la apelación de sentencias, en firme el auto que admitió el recurso, mediante un proveído similar, debe correrse traslado, por el término de cinco (5) días para cada uno de los extremos litigiosos, con miras a que aleguen de conclusión. Dicho traslado, en la práctica, se surte de forma separada para cada parte, así: en primer lugar, para la que hubiere apelado, la cual, por lo tanto, gozará de los cinco días siguientes a la notificación del proveído que lo ordene para el anotado fin (art. 120, C. de P.C.), oportunidad en la que podrá exponer y explicar los motivos de su inconformidad; y, en segundo lugar, para la contraria, quien, de un lado, debe tener a disposición el alegato del recurrente y, de otro, cuenta para ello, con los cinco días posteriores al vencimiento de ese primer traslado, intervención que, como es obvio, le permitirá expresar su desacuerdo con la alzada o las razones en virtud de las cuales considere que la providencia cuestionada debe mantenerse (…) Dentro de esos términos, tanto el apelante que haya sustentado el recurso, como el opositor que hubiere alegado de conclusión, pueden pedir la celebración de la audiencia referida en el citado artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es la de que uno y otro expresen verbalmente a la totalidad de los magistrados que integren la sala de decisión que habrá de resolver el recurso, quienes están obligados a asistir, los motivos en que se funden para solicitar la revocatoria y/o la confirmación, respectivamente, de la sentencia cuestionada”.

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