Derecho

Boletín Virtual
1 de agosto de 2018

Boletín Virtual Número 112

Edición Agosto de 2018.

Agosto de 2018 

1. ¿Es susceptible de saneamiento la nulidad de pleno derecho que se predica de las actuaciones posteriores del juez cuando de acuerdo con el artículo 121 del C.G.P. éste ha perdido competencia? ¿El término de duración del proceso se cuenta a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda incluso cuando la demanda ha sido reformada?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 11 de julio de 2018 (Rad. No. 76001-22-03-000-2018-00070-01), con ponencia del doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO respondió negativamente el primer interrogante al afirmar que “este tipo de nulidad, al operar de “pleno derecho”, surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento.”. Adicionalmente expone que “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aún a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional.”

De esta manera, la Corte unifica la posición en este punto, al afirmar que “Las consideraciones precedentes, llevan a la Sala a recoger todos los precedentes que, en sentido contrario, emitió previamente, al considerar que la postura aquí expuesta es la más acorde a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, específicamente, en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.”

En adición a lo anterior, la misma sentencia absolvió de forma positiva el segundo interrogante, en el sentido de que el cómputo del término de duración del proceso se inicia a partir del auto admisorio de la demanda, incluso cuando esta última ha sido reformada. En palabras de la Corte: (…)

“[E]l hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon [artículo 121 del Código General del Proceso] para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo”.

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2. ¿Cuándo un consumidor utiliza un producto en ciudad diferente a Bogotá y presenta la acción de protección al consumidor ante la sede principal de la Superintendencia de Industria y Comercio, el juez competente para decidir la apelación es el juez civil del circuito de Bogotá?

La respuesta es afirmativa, de conformidad con la providencia del día 7 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicación no° 11001-02-03-000-2018-00413-00, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que involucró al Juzgado 12 Civil de Circuito de Cali y al Juzgado 27 Civil de Circuito de Bogotá D.C.

Para resolver el conflicto la Corte enfoca su análisis en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual dispone que las apelaciones de las providencias proferidas por las autoridades administrativas, las resolverá el superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. De la misma forma, partiendo del numeral 2 del artículo 33 del mismo Estatuto, la Sala de Casación recalcó el factor funcional de los jueces civiles de circuito, el cual les ordena conocer la segunda instancia de los procesos atribuidos en primera a una autoridad administrativa, siendo competente el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional donde se adoptó la decisión.

Con base en lo anterior, recordando que la competencia por el factor funcional es improrrogable, la Corporación resolvió que el juez competente para decidir el recurso de apelación era el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dado que la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la primera instancia en su sede principal situada en la ciudad de Bogotá D.C.

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3. ¿Se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando en un proceso de adopción el juez rechaza las pretensiones y deja sin efectos la declaración de adoptabilidad proferida durante el respectivo proceso administrativo de restitución de derechos en cuanto consideró que el consentimiento del supuesto padre para la adopción de su hija por parte de sus abuelos maternos fue otorgado sin que previamente se hubiese determinado formalmente la identidad y filiación paterna de la menor?

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-204A del 25 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, considera la Sala que «el Juzgado [… Promiscuo de Familia…] incurrió en un exceso ritual manifiesto al privilegiar la exigencia formal de filiación y consentimiento de dar en adopción por el progenitor, sin atender que existía la prueba en el expediente de las declaraciones rendidas por el presunto progenitor, y que rehacer el proceso administrativo con mayores exigencias dilataba el restablecimiento de los derechos prevalentes de la menor de edad, que deben hacerse efectivos en cuanto son de interés superior constitucional».

En otros términos, considera la Sala que «las particularidades del caso evidenciadas durante el trámite administrativo de adopción, en donde era manifiesto el deseo de los actores de adoptar a la niña, quien los reconocía como progenitores y el desinterés del presunto padre, debieron llevar al juez accionado a privilegiar el derecho sustantivo de la niña de tener una filiación y una familia. Por el contrario, el ordenar rehacer las diligencias de filiación para luego obtener su consentimiento de adopción constituye un obstáculo de tipo formal que prolongó la indefinición de su filiación, afectando sus derechos fundamentales, actuación del operador jurídico que configura un exceso ritual manifiesto[…]». 

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4. ¿Bajo el Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad el hecho que los alegatos de conclusión de las partes hayan sido escuchados por los Magistrados de conocimiento y no por los Magistrados de descongestión, quienes fueron los que finalmente profirieron la sentencia?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema respondió negativamente a este interrogante. En la sentencia del 29 de mayo de 2018, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: SC1853-2018, conoció de un recurso de casación promovido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso ordinario de responsabilidad contractual. En uno de los cargos que sustentó este recurso extraordinario, se afirmó por el recurrente que se había alegado de conclusión ante los Magistrados de conocimiento, pero luego, por disposición expresa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se había remitido a la sala de descongestión del mencionado Tribunal Superior de Bogotá, quien finalmente había proferido el fallo, por lo que se había generado una nulidad al no haber sido el mismo juez que dictó la sentencia el que había escuchado los alegatos de conclusión.

La Corte Suprema frente a este argumento consideró que este hecho no constituía una causal de nulidad al no estar prevista expresamente en el Código de Procedimiento Civil –norma aplicable a este caso-, y porque en todo caso el acto procesal de alegatos de conclusión había cumplido con su finalidad y no se había vulnerado el derecho de defensa de las partes.

Esta corporación afirmó lo siguiente:

“(…) Que los alegatos fueran escuchados por los Magistrados integrantes de la Sala de conocimiento y no por los de la Sala de Descongestión, que en últimas dictaron la sentencia de segunda instancia, es aspecto que no genera motivo de invalidación, de un lado, porque así no aparece previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenamiento con base en el cual fue rituado el pleito.

Y de otro, porque ese acto procesal cumplió su finalidad y no conculcó el derecho de defensa de las partes, si en cuenta se tiene que la referida audiencia fue grabada magnetofónicamente (folio 79, cuaderno del Tribunal), lo que posibilitó su reproducción en la Sala de Descongestión, a efectos de conocer y decidir las inconformidades de las partes, como efectivamente sucedió (art. 144, num. 4º, C.P.C.) (…)”.

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5. ¿Genera causal de nulidad del proceso el hecho de que un juez practique pruebas de oficio luego de haberse alegado de conclusión por las partes y antes de proferir el fallo, y no haya corrido nuevamente traslado para alegar?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente a este interrogante. Mediante la sentencia del 18 de mayo de 2018, M.P: Luis Armando Tolosa Villabona, Exp: SC1656-2018, esta corporación conoció de un recurso de casación interpuesto por uno de los demandados en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de un proceso de declaratoria de unión marital de hecho promovido por una señora en contra de los herederos determinados e indeterminados de un difunto.

El recurrente, como sustento de este recurso de extraordinario, afirmó entre otras cosas, que el hecho de que el Tribunal hubiera omitido un segundo traslado para que las partes alegaran nuevamente de conclusión luego de haber practicado de oficio una prueba testimonial, configuraba una violación indirecta de la norma por error de derecho susceptible de generar la casación del fallo.

Sin embargo, la Corte Suprema sobre este punto afirmó que, aun cuando en el anterior Código de Procedimiento Civil y en el actual Código General del Proceso es causal de nulidad el omitir la oportunidad para alegar de conclusión por las partes, pues este acto procesal permite materializar su derecho de contradicción y defensa, la norma procesal no establece que el juez, cuando decreta y practica pruebas de oficio, deba correr un segundo traslado para alegatos de conclusión.

A juicio de esta Corporación, una cosa es el derecho de contradicción y defensa en términos genéricos que se materializa a través de los alegatos de conclusión, y otra cosa es el derecho específico a contradecir las pruebas decretadas y practicadas de oficio por el juez –el cual también se encuentra previsto por el ordenamiento procesal- pues aunque el auto que decreta las pruebas de oficio no es susceptible de recurso alguno, las partes pueden participar en la práctica del respectivo medio de prueba y contradecirlo.

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6. ¿Se equivoca el juez cuando en un proceso, frente a dos declaraciones contradictorias de testigos, se decanta por una de ellas?

No, conforme la sentencia 29 de mayo del dos mil dieciocho, Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, número de radicación 11001-31-03-030-2008-00148-01, que resolvió la casación interpuesta contra una sentencia de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la que se debatió sobre la responsabilidad civil de un recinto de exposiciones por la muerte de un equino en una feria de exposición.

El defecto que se le endilgaba a la sentencia del ad quem era error de hecho en la estimación del material probatorio. Una de las cuestiones que se criticaba era la decisión del juez del proceso de haberle dado credibilidad al grupo de testigos que favorecía al demandado, y no a los declarantes que avalaban el dicho del demandante.

Para resolver tal cuestión la Corte reitera una sentencia del año 2003 (radicación 6948, 11 de febrero) y de forma enfática afirma que si en un proceso se presentan dos grupos de testigos, con posiciones antagónicas, el juez obra en derecho, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, si le da credibilidad a uno de ellos.

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7. ¿En los procesos declarativos de responsabilidad civil son procedentes las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes del demandado, a pesar de que aún no se haya proferido sentencia de primera instancia favorable al demandante?

La respuesta es negativa de acuerdo con el auto de 4 de mayo de 2018[1], proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual fue confirmada la providencia de primera instancia que, en el curso de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, negó las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el demandante.

En la providencia se consideró que todas las medidas cautelares están regidas por el principio de taxatividad, según la cual “el juez debe verificar que [la medida] esté indicada en las normas generales, o autorizada para el proceso especial en el que se pide, de lo contrario no puede acceder a la solicitud, porque sería trastocar la especificidad que le es propia”. Este postulado aplica también “a las ahora llamadas medidas innominadas, en la medida en que ellas están reguladas para específicos casos, como los procesos declarativos”. Para la Sala, en los procesos declarativos podrá decretarse el embargo y secuestro de bienes solamente cuando se haya producido sentencia de primer grado favorable al actor y éstas cautelas no pueden emplearse como innominadas porque sobre estas últimas el literal c) del artículo 590 del CGP señala que debe tratarse “cualquier otra medida” que no tenga el carácter de nominada.

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[1] Radicación 2017-00062. M.P.: Jaime Alberto Saraza Naranjo. Proceso verbal de Rubén Darío López Bolívar contra Héctor Javier Leal Contreras.