Derecho

Boletín Virtual
4 de septiembre de 2018

Boletín Virtual Número 113

Edición Septiembre de 2018.

Septiembre de 2018 

1. ¿El término de traslado de la demanda en una acción popular debe contarse una vez vencido el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha en la que se acuse el recibo de la notificación por correo al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad estatal?

Este interrogante fue resuelto de manera positiva en sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Radicado No. 25000-23-42-000-2017-03843-01, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López), mediante la cual se resolvió la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negando el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

El Municipio de Girardot interpuso acción de tutela en contra del auto proferido por el  Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot que tuvo por no contestada la demanda de la acción popular al considerar que el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establecía que término de traslado de diez (10) días de la misma debía contarse desde el acuse de recibo del mensaje enviado por correo al buzón para notificaciones judiciales de la entidad estatal y no según lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), es decir, una vez vencido el término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.

La Alta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela por no incurrir el auto cuestionado en defecto sustantivo, al considerar que la decisión del Juez resultaba de un análisis jurídico razonable y lógico, y no desconocía el precedente, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgador podía válidamente apartarse del mismo de manera expresa y sustentada, amparado por la autonomía judicial que la Constitución Política le otorga. No obstante lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado en vista de las decisiones dísimiles que al respecto se veían en la práctica, consideró pertinente sentar jurisprudencia acerca de la notificación y traslado para la contestación de las acciones populares, aseverando que:

“En este sentido, la Sala observa que las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 deben complementarse con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en particular cuando la notificación del auto admisorio se efectúa  por medio electrónico  a una entidad pública, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil, por lo que debe entenderse que los diez (10) días de traslado  que fija el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 deben contarse una vez hayan trascurrido  los veinticinco (25) días de la citada disposición 199, con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos  en esta norma, teniendo en cuenta que a la expedición de la Ley 472 no existía la notificación a la dirección electrónica y que es ahora el medio empleado cuando se trata de las entidades citadas”.

En consecuencia, el traslado de la demanda (diez (10) días) solo comenzará a correr una vez vencido el término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

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2.¿Es saneable la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), cuando el funcionario judicial actúa en un proceso luego de vencido el término de duración del mismo consagrado en la citada disposición?

El anterior interrogante fue resuelto de forma positiva por la Corte Constitucional en sentencia T-341/2018 del 24 de agosto de 2018 con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, decisión que no coincide con la que al respecto había adoptado recientemente la sala de Casación Civil de la H Corte Supema de Justicia, en providencia del 11 de julio de 2018. En consecuencia, la Corte Constitucional es de opinión contraria al criterio de la mayoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que el simple vencimiento del término de duración del proceso se traduce en pérdida de competencia del juez que de no ser advertida suscita una nulidad insaneable. En efecto, la Corte Constitucional en el fallo que se comenta consideró que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori,  la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los fundamentos jurídicos 96 al 102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.

La Corte Constitucional en contra de lo que había decidido la mayoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la citada providencia del 11 de julio de 2018, consideró que es saneable la precitada nulidad cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal”. Al respecto la Corte consideró que “la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia cuando en el caso en concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos”:

  • Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia.
  • Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
  • Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP.
  • Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
  • Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.”

En consencuencia, salvo los eventos anteriores, cualquiera otro que se presente de actuación extemporánea del funcionario judicial no debe dar lugar a la pérdida de su competencia, ni configurar causal de nulidad insaneable.

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3. ¿En los procesos judiciales iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, resulta viable computar el término del artículo 121 del Código General del Proceso, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la parte demandada?

La Corte Constitucional en la sentencia T-341 del 24 de agosto de 2018, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido, dio respuesta negativa a esta pregunta, indicando que cuando el proceso se inició en vigencia del C.P.C. y se adecuó luego al CGP, no resulta viable computar el referido término desde cuando se notificó a la parte demandada, sino desde el momento en que las nuevas normas de procedimiento resultaban aplicables al proceso.

En tal sentido señaló: “De otra parte, en casos como el que se revisa, esto es, procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil y adecuados con posterioridad a las disposiciones del Código General del Proceso, no resulta viable computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir la sentencia de primera instancia, a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la demanda a la contraparte (…) lo anterior en consideración a lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso (…) La aplicación del artículo 121 ibídem, sin consideración a la disposición transcrita que regula el tránsito legislativo en el mismo código, daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento. Por tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento”.

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4. ¿Es acertado incluir, como parte de la condena en costas contra la parte vencida, el valor de las primas pagadas por la parte contraria para efectos de prestar caución (con póliza de seguro) como requisito para el decreto de una medida cautelar solicitada?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 23 de julio de 2018  M.P. Marco Antonio Álvarez (Exp.. No. 001201547764-05) respondió de forma afirmativa el anterior interrogante. En dicha providencia, el Tribunal confirmó el auto proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual incluyó las primas pagadas por la parte vencedora que solicitó una medida cautelar, como concepto integrante de la condena en costas impuesta a la contraparte. Dijo la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá:

“En efecto, establece el numeral 3ro del artículo 366 CGP – norma que gobierna esta fase final del pleito, según lo previsto en el numeral 2do, literal b) de ese código- , que “la liquidación incluirá… los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiaria con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley…”  Por consiguiente, si la demandante tuvo que pagarle a dicho asegurador, para que asumiera el respectivo riesgo, la suma de $204.062.670.oo, no cabe duda de que esa erogación constituye un arquetípico “gasto judicial” que debe ser incluido en la liquidación de costas.

Más aún, como en estos casos no existe posibilidad de devolver la prima, pese a que no ocurrió el riesgo,  en la medida en que – en cualquier caso- fue asumido, como lo reconoció el propio impugnante, resulta incontestable que el gasto se verificó. Y si a ello se agrega que la caución era necesaria para que pudiera decretarse la medida cautelar, no puede menos que concluirse en el acierto de la decisión censurada. Al fin y al cabo, fue una erogación útil y autorizada por el legislador.”

5. ¿Se consuma la caducidad del medio de control de reparación directa, con respecto a nuevos sujetos vinculados en la reforma de la demanda, cuando a pesar de haberse interpuesto en tiempo la demanda inicial, la reforma se produce después de que se venciera el término de caducidad?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2018 con ponencia de Stella Conto Díaz, respondió afirmativamente a este interrogante. Luego de recordar la jurisprudencia de la Corporación sobre el tema de la caducidad con respecto a sujetos vinculados luego de presentada la demanda, concluyó que la adición de nuevos demandados a través de una reforma de la demanda debe presentarse dentro del término de caducidad, so pena de que opere la misma frente a estos nuevos sujetos.

En el caso concreto, la Sección Tercera declaró probada la caducidad frente a la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, toda vez que estas instituciones no habían sido incluidas como demandadas en la demanda inicial, sino que solamente se las vinculó a través de una reforma de la demanda, la cual fue presentada con posterioridad al vencimiento del término de caducidad. De ahí que, no obstante entenderse presentada en tiempo la demanda frente a los demás demandados, frente a los nuevos demandados se entendía caducada la acción.

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6. ¿Tienen valor probatorio en un proceso judicial los artículos de prensa?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2018 con ponencia de Stella Conto Díaz, respondió afirmativamente a este interrogante. Para esta Corporación, los artículos de prensa pueden ser valorados por el juez como fuentes del contexto en que se produjeron los hechos y como prueba de hechos notorios. Sin embargo, les negó su carácter de medios de prueba, por lo cual no le eran aplicables las reglas pertinentes para los demás medios. De ahí que, aunque son susceptibles de ser valorados, no son pruebas en sentido estricto.

Al respecto, afirmó el Consejo de Estado: “Es importante destacar, además, que en cuanto no se trata de dictámenes, como tampoco de testimonios, no resulta posible sujetar las publicaciones de prensa a las reglas de los medios probatorios señalados. Se trata de documentos que deben ser analizados atendiendo a su condición de gran relevancia para poner en evidencia hechos notorios y suficientes para hacer valer declaraciones de funcionarios públicos, en todo caso valorables en conjunto de manera racional, ponderada y de acuerdo a las reglas de la sana crítica”.

A lo largo de la sentencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudia los informes y artículos de prensa publicados, con relación a la negligencia del Estado para prevenir los hechos que dieron origen a la demanda. Por lo cual, es claro que para esta Corporación, las informaciones de prensa dan cuenta del título de imputación de responsabilidad del Estado, así como de las distintas circunstancias en que se produjo el atentado objeto de la acción.

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7. ¿Es procedente el reconocimiento de medidas no patrimoniales de reparación en un proceso de reparación directa, aun cuando las mismas no hayan sido solicitadas por los demandantes?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2018 con ponencia de Stella Conto Díaz, respondió afirmativamente a este interrogante. Para esta Corporación, en casos en los cuales las medidas patrimoniales de reparación no son suficientes para cumplir con el principio de reparación integral, es necesaria la concesión de medidas no patrimoniales de reparación. Por lo cual, en casos como el analizado, el principio de congruencia en materia procesal no es aplicable para este tipo de medidas. Dijo al respecto la Corporación:

De manera que en el sub lite, donde las medidas no patrimoniales de reparación no fueron solicitadas por la parte actora, el principio procesal de la congruencia y justicia rogada debe ceder ante la necesidad de ordenar medidas no indemnizatorias que tengan por finalidad lograr una verdadera rehabilitación de las víctimas, máxime si se tienen en cuenta las condiciones de conflicto en medio de las cuales se produjeron los hechos materia de debate, que comportan graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario con la muerte de los señores Catalina Muñoz Toffoli y Cesar Augusto Caicedo Cruz, así como las lesiones producidas al señor Ciro Acosta Gutiérrez, producto del atentado al club El Nogal en la ciudad de Bogotá.

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