Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 20

Junio de 2009

1. ¿Cómo consecuencia de la reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por la Ley 1285 de 2009, se han ampliado los motivos para inadmitir una demanda de casación civil?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 12 de mayo de 2009 (Exp. No. 05001 3103 004 2001 00922 01), con ponencia del doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA responde afirmativamente la pregunta planteada al expresar que “la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente.

2. ¿En un proceso ordinario promovido para que se declare que existió una sociedad de hecho entre dos personas del mismo sexo, podrá probarse el ánimo de asociación (affectio societatis) acreditando que una de ellas desplegó actividades que redundaron en beneficio del otro, como, por ejemplo, haber ayudado con su trabajo a incrementar el patrimonio de su compañero?

La respuesta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de marzo de 2009 con ponencia del Doctor PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Exp. No. 11001 3103 001 2002 00079 01), pues lo que debe quedar acreditado en el curso del proceso no es cualquier ánimo de asociación, como el derivado de relaciones sentimentales, de amistad o familiares, sino aquella intención dirigida a establecer una unión con el “propósito de compartir las ganancias y pérdidas arrojadas por la actividad que conjuntamente hubiesen desplegado”. En otras palabras, para que haya lugar a declarar la existencia de una sociedad de hecho debe quedar probado que el acto de asociación se hizo con fines netamente patrimoniales y no de otra naturaleza. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es admisible declarar la nulidad desde el mandamiento de pago por indebida notificación a pesar de que anteriormente se notificó el demandado por conducta concluyente?

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-081 del 16 de febrero de 2009 (Exp. No. T-2.014.725), con ponencia del doctor JAIME ARAUJO RENTERIA consideró que la respuesta afirmativa a ese interrogante si bien es una tesis razonable, tampoco es absoluta, pues en este específico litigio concluyó que “en torno al asunto de si esa notificación por conducta concluyente impide la prosperidad de la solicitud de nulidad originada en el trámite de notificación del mandamiento de pago, comoquiera que en virtud de la ley operó la notificación de todas las providencias anteriores, esta Sala considera que a pesar de que esa interpretación es razonable, en este caso particular no es factible porque vulneraría el derecho constitucional a la defensa del gestor del amparo.”

Finalmente la Corte “considera que denegar la solicitud de nulidad presentada en el proceso que se censura por el hoy accionante, vulnera su derecho fundamental a la defensa, pues cuando éste pudo comparecer al proceso ejecutivo ya se había dictado la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, por lo que no podía controvertir el mandamiento ejecutivo ni proponer excepciones, resultando de esta forma condenado sin ser oído y sin otro medio de defensa judicial ordinario, en un proceso en el cual no fue notificado, luego esa interpretación en este caso vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa. Por consiguiente la interpretación que consulta de mejor forma la Constitución Política en este caso, ha de ser la que permita la prosperidad de la solicitud de nulidad, ante la configuración clara de la causal alegada y la oportunidad de su alegación, como se examinó en esta providencia.” Consulte providencia referenciada

4. ¿El tribunal incurre en algún yerro denunciable en sede de casación, si no tiene en cuenta que el juzgado de instancia no requirió a la entidad financiera demandada, en una acción de grupo, para que suministrara la información financiera sobre sus clientes?

La respuesta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2009 con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01) en la acción de grupo promovida por el grupo de usuarios del Banco Santander S.A., porque en esa acción de grupo si los demandantes no demostraron la premisa mayor que era la responsabilidad que le endilgaban al banco demandado por el supuesto cobro excesivo por la prestación de servicios financieros, tales como “…el uso de cuentas corrientes o de ahorros, cheques, libretas o uso de tarjetas débito y crédito, altos intereses por sobregiro, referencias bancarias, extractos…”, entonces es intrascendente la subsiguiente averiguación referente a la cuantía y naturaleza de los danos alegados. “Dicho en breve, la verificación de la cuantía del daño dependía de la declaratoria de responsabilidad, la cual, ya se sabe, no salió avante.Consulte providencia referenciada

5. ¿No se interrumpe la prescripción y opera la caducidad únicamente cuando la nulidad procesal motivada por falta de jurisdicción o de competencia es producida por culpa del demandante?

La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-227 de 30 de marzo de 2009 (Exp. No. D-7402), con ponencia del doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, respondió afirmativamente el anterior interrogante al considerar que encuentra una falta de proporcionalidad en el numeral 3 del artículo 91 del C.P.C. con una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y un desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial de las personas que acuden oportunamente a ejercer su derecho de acción dado que “La competencia normativa ejercida por el legislador a través de la norma analizada resulta acorde con la Constitución en relación con el demandante que ha abandonado o descuidado las cargas que el orden jurídico le exige para el ejercicio de sus derechos, pero no respecto del demandante diligente que ha instaurado oportunamente su demanda y cumplido con los presupuestos procesales que el orden jurídico le impone para el ejercicio del derecho de acción. La consecuencia lesiva que el precepto acusado establece, de manera genérica, aún para el demandante diligente, desatiende los fines constitucionalmente admisibles de las figuras de la prescripción y la caducidad, vulnera los principios de acceso a la justicia y de prevalencia del derecho sustancial.”

La Corte comenta que “No obstante, tal como está concebida la norma acusada, ésta también permite entender que la misma sanción procesal – ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad – es aplicable al demandante que ha acudido de manera oportuna y diligente a la justicia, cumpliendo con las cargas procesales que le imponen las normas legales, y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden ser las discusiones doctrinarias o jurisprudenciales sobre las normas de competencia, se ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como de la oportunidad para accionar. Este sentido, permitido por la configuración del segmento normativo acusado, resulta inconstitucional por imponer al demandante, que se encuentra en tal circunstancia, unas cargas desproporcionadas.”

Por lo anterior, la Corte “emitirá una sentencia condicionada que repare la inexequibilidad constatada, excluyendo el sentido de la norma que resulta contrario a la Constitución. En ese orden de ideas declarará la EXEQUIBILIDAD del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produzca por culpa del demandante.” Consulte providencia referenciada