Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 21

Julio de 2009

1. ¿En un proceso ordinario promovido para que se declare que el demandado desvió y ocultó bienes de la sociedad conyugal, tiene vocación de prosperidad la excepción de mérito consistente en alegar que las partes al momento de disolver y liquidar de mutuo acuerdo su sociedad conyugal renunciaron a formularse demandas entre ellos encaminadas a modificar, adicionar o desconocer la liquidación efectuada entre ellos?

La respuesta es negativa, según lo previsto en la sentencia del 1º de abril de 2009 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Exp. No. 11001-3110-010-2001-13842-01), pues una cosa es entablar una acción judicial para desconocer lo que fue estipulado por las partes al momento de liquidar su sociedad conyugal, posibilidad que las partes renunciaron previamente; y, otra muy diferente, es sostener que cuando se hicieron los respectivos inventarios para liquidar el haber conyugal no se incluyeron una serie de bienes por estar ocultos en el exterior, lo cual da lugar a promover el proceso ordinario con miras a acreditar la conducta dolosa de ocultamiento de bienes por parte del ex cónyuge demandado a fin que se ordenen las restituciones y sanciones del caso. En otras palabras, el compromiso de no formularse mutuas demandas para revisar la liquidación realizada, en modo alguno cercena el derecho que le asiste al cónyuge afectado de demandar al otro para probar su conducta dolosa y para que le impongan las sanciones de ley. Consulte providencia referenciada

2. ¿La posesión que detenta una persona conferida por una promesa de compraventa, puede ser recuperada por el propietario-promitente vendedor mediante una acción reivindicatoria?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de marzo de 2008 (Rad. No. 1100 1310 3032 2003 00578 01), con ponencia del doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA respondió negativamente el anterior interrogante dado que “La acción reivindicatoria procede contra todo aquel que detenta la posesión sin ostentar el dominio; empero, cuando esa posesión deriva como consecuencia de un acto jurídico, o si alguien posee en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del propietario que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues únicamente puede tener lugar en aquellos casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. Entonces, por su naturaleza la acción de dominio es extracontractual, pues riñe en las hipótesis en que los interesados han convenido que uno de ellos autoriza al otro para entrar en posesión, en virtud de un determinado contrato.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de mayo de 2004 (Exp. No. 7076) comentó “que la posesión de un bien, conferida en desarrollo de un contrato, no puede ser recuperada mediante la acción de dominio, “…puesto que la posesión del demandado encontraba venero en una relación de carácter contractual, en virtud de la cual el dueño se había desprendido voluntariamente de ella, y (…) por consiguiente, debía respetarse ese negocio jurídico mientras no fuese aniquilado por los procedimientos legales…

3. ¿El término de prescripción de 1 año previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, también se aplica para solicitar judicialmente la existencia de una unión marital de hecho?

La respuesta es negativa de conformidad con la sentencia del 11 de marzo de 2009 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, (Exp. No. 85001-3184-001-2002-00197-01), porque tratándose de la unión marital de hecho se deben diferenciar dos aspectos: El primero que atañe a la pretensión encaminada a obtener su declaración, la cual es imprescriptible por tratarse de una acción de estado civil; y, el segundo, relativo a los efectos patrimoniales de la sociedad que surgió de la unión de los compañeros permanentes, que se concreta en obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el cual si es prescriptible según los términos del artículo 8º de la ley 54 de 1990, es decir, 1 año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros permanentes bien sea por “…mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación- sentencia judicial, matrimonio de uno con un sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta”. Consulte providencia referenciada

4. ¿El curador ad-litem puede proponer exitosamente la excepción de prescripción extintiva a pesar de no tener facultad para recibir ni de disponer del derecho de litigio?

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 12 de diciembre de 2008 (Rad. No. 1100 1310 3029 1999 06748 01), con ponencia del doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA consideró positivamente este interrogante, para lo cual, en primer lugar sostuvo que “los poderes de acción con los que cuentan los curadores y los apoderados se desenvuelven bajo los mismos parámetros.”, y además efectuó la siguiente reflexión: “De acogerse la tesis planteada por el apelante, en relación con la inoponibilidad de la excepción de prescripción propuesta por el curador ad-litem, se llegaría al extremo de la desnaturalización injustificada del mencionado mecanismo de extinción de las obligaciones, porque de nada valdría el paso del tiempo, así como tampoco tendría lugar el conteo de términos para la interrupción, y ni siquiera habría lugar a considerarse una eventual renuncia.”

Finalmente afirma que “la alegación del impugnante según la cual al curador ad-litem le está vedada la particular forma de defensa que constituye la excepción de prescripción, por implicar disposición del derecho litigado, carece de fundamento, comoquiera que la misión del curador justamente es la de representar en el juicio al ausente o contumaz, sin que exista expresa limitación en cuanto a las excepciones que puede proponer; y además, la cita en que se apoyó el apelante corresponde a una postura insular que por lo mismo carecía de valor alguno como precedente judicial, siendo por lo demás constitutiva de vía de hecho como hubo de declararlo la Corte Constitucional en sentencia T-299 de 31 de marzo de 2005.Consulte providencia referenciada

5. ¿Si el juez ya libró mandamiento ejecutivo y decretó la práctica de medidas cautelares puede, por iniciativa propia, renunciar a continuar conociendo del proceso al considerar, según su criterio, que la dirección para notificar al deudor hace parte de otro municipio donde no tiene competencia territorial?

La respuesta es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 10 de febrero de 2009 con ponencia de la Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA (Exp. No. 11001-0203-000-2008-02007-00), quien al desatar un conflicto negativo de competencia señaló que una vez admitida la demanda “ya no es posible al Juez, motu propio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió…”, razón por la cual sólo será posible discutir el tema de la competencia si el demandado lo propone mediante recurso de reposición contra el auto admisorio o lo alega a través de la respectiva excepción previa si ello es viable.

En este caso el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá luego de proferir el mandamiento de pago “…se despojó del proceso ejecutivo que venía rituando, sin que mediara solicitud expresa de parte, y bajo la simple inferencia de que la dirección relacionada para notificar a los demandados, esto es, “calle 34 No 2B-04 Casa 90 San Mateo Bogotá D. C”, correspondía al municipio de Soacha-Cundinamarca”. Consulte providencia referenciada