Derecho

Boletín Virtual
18 de febrero de 2014

Boletín virtual número 25

Noviembre de 2009

1. ¿Si en un proceso ejecutivo uno de los deudores alega la prescripción de la obligación hipotecaria, esa excepción de mérito también beneficia al resto de deudores aunque éstos no la hayan alegado?

La respuesta a este interrogante es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de septiembre de 2009 (Exp. No. 11000203000200901417-00), providencia según la cual la declaración de prescripción de la obligación hipotecaria cobija en sus efectos extintivos a los demás deudores así sólo uno de ellos la haya alegado teniendo en cuenta que en estos casos no se puede segmentar la cohesión de la demanda ante la indivisibilidad de la hipoteca. (Art. 2.433 del C.C.)

Respecto de esta decisión salvó el voto el Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE, quien sustentó su disidencia en el hecho de que la obligación materia de cobro estaba incorporada en un pagaré, de tal suerte que cada suscriptor tenía una obligación autónoma y propia (art. 627 C. Co.), razón por la cual, la prescripción decretada a favor de un deudor no puede beneficiar a los otros, más aun si se tiene en cuenta que la legislación acepta la renuncia de la prescripción, motivo por el cual la ejecución debía seguir contra el resto de deudores. Adicional a lo anterior, debe tenerse presente que la indivisibilidad de la hipoteca recae sobre la totalidad del derecho que le asista al constituyente del gravamen, pero no imposibilita a la existencia de un hipoteca parcial si la propiedad sobre el inmueble se encuentra fraccionada.

2. ¿El embargo y el secuestro que se decretaron en otro proceso sobre del inmueble objeto de declaración de pertenencia tienen la virtud de generar la interrupción natural de la prescripción adquisitiva?

La respuesta a esta pregunta es negativa según la sentencia del 13 de julio de 2009 (Exp. No. 11001-3103-031-1999-01248-01) proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que la medida cautelar de embargo sobre el inmueble no impide que el prescribiente continúe ejerciendo actos de señor y dueño; y, tampoco el secuestro, partiendo del supuesto que el secuestre, en su calidad de auxiliar de la justicia recibe el bien cautelado sólo para custodiarlo y no para ejercer actos de posesión sobre el inmueble, lo cual descarta aplicar lo previsto en el numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil, el cual prevé la interrupción natural de la prescripción cuando el poseedor “…ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”, es decir, porque alguien diferente al demandante prescribiente entró a poseer con ánimo de señor y dueño, lo cual no es el caso del secuestre ya que éste recibe la cosa en calidad de tenedor depositario y no como un verdadero poseedor. Consulte providencia referenciada

3. ¿Es procedente solicitar la reliquidación y demás beneficios previstos en la ley 546 de 1999, cuando el crédito hipotecario materia de controversia no fue otorgado para la financiación de vivienda?

La respuesta a este interrogante es negativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 30 de enero de 2009 con ponencia de la Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA (Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00060-00), en la cual denegó dicha acción constitucional por considerar acertado el planteamiento de los jueces accionados al desestimar la aplicación de los beneficios de la ley 546 de 1999, entre ellos principalmente la reliquidación de la obligación a UVR, cuando en el proceso ejecutivo quedó probado que el crédito hipotecario no fue otorgado para la financiación de vivienda.

Sobre el particular dijo lo siguiente: “2. Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucubraciones de los juzgadores de instancia que aquí se atacan al considerar que, por no ser el crédito ejecutado de vivienda como así lo certificó el banco demandante en el proceso (folio 153), no le son aplicables los beneficios conferidos por la ley 546 de 1999, porque la finalidad de la misma que el propio accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de “vivienda individual”, mas no para los otorgados con diferente destinación que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto” (Negrillas fuera del texto).

4. ¿Si un proceso ejecutivo terminó por pago de la obligación como consecuencia de una dación en pago ¿tiene vocación de prosperidad la demanda ordinaria que instaure el deudor para solicitar la revisión del contrato de mutuo con fundamento en la teoría de la imprevisión del artículo 868 del Código de Comercio?

La respuesta es negativa según lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 10 de agosto de 2009 (Exp. 7600-31-03-013-1999-00695-01) con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ, providencia que revocó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que no hay lugar a que una vez verificada la extinción de la relación crediticia como consecuencia de la dación en pago, el juez en un proceso posterior se pronuncie sobre tasas de interés o rebaja de los valores cobrados en exceso, determinar reajustes o pronunciarse sobre el plazo, teniendo en cuenta que “…De lo expuesto se tiene que, al comprobarse que efectivamente entre actor y opositor se convino dación en pago como medio extintivo de la obligación, declinó el primero cualquier controversia anterior o posterior en torno a las prestaciones debidas. En otras palabras, con el pago libre y voluntario, el demandante selló toda posibilidad de discusión posterior acerca del discurrir negocial que llevó a las partes a establecer, sin reserva alguna, que con la suma de $(…) que se dio al inmueble entregado se cubría la totalidad de las obligaciones a su cargo”.

5. ¿El recurso extraordinario de revisión solamente es posible interponerlo, en materia contencioso administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia?

La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-520 en sesión plena del 4 de agosto de 2009 (Exp. No. D-7485), con ponencia de la doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, respondió negativamente el anterior interrogante al “declarar INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo.

La Corte “no se encuentra un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de determinadas sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa de ser revisadas mediante este recurso extraordinario.”. Acorde con la regulación que existía, en algunas ocasiones era necesario interponer recurso de apelación con el fin de que el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos se pronunciaran para posteriormente estar habilitado para interponer el recurso de revisión. La Corte examina el recurso de apelación como requisito para este recurso extraordinario al manifestar que “es evidente que la naturaleza misma de las casuales que dan lugar a este recurso (art. 188 C.C.A.), hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de proceso, ante los jueces o ante los tribunales contencioso administrativos, sin que sea necesario que se presente recurso de apelación como requisito en algunos casos para acceder al recurso de revisión, porque no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los de naturaleza ordinaria, porque ello supone crear una exigencia no establecida en el ordenamiento y desconoce la finalidad por la cual fueron establecidos los recursos extraordinarios.

La Corte concluye que “la restricción prevista en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la norma acusada debe ser excluida del ordenamiento jurídico, de manera que el recurso extraordinario de revisión proceda contra todas las sentencias ejecutoriadas y de esta forma, se garantice de manera efectiva el derecho de igualdad en el acceso a la administración de justicia, en las mismas condiciones que permiten acudir a dicho recurso.” Consulte providencia referenciada