Derecho

Boletín Virtual
19 de febrero de 2014

Boletín Virtual número 40

Junio de 2011

1. ¿Es posible que un mismo contrato pueda ser objeto de controversia en diferentes pero simultáneos tribunales de arbitramento, para que en uno se declare el cumplimiento contractual y en otro se establezca la naturaleza jurídica del mismo, sin que por ello se incurra en prejudicialidad, pleito pendiente o cosa juzgada?

El laudo arbitral de Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. contra Conexcel S.A. de 22 de marzo de 2011 proferido por un tribunal que funcionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá respondió afirmativamente el anterior interrogante al afirmar que “teniendo como pretensión principal al fundamentar el primer litigio arbitral la calificación de la relación contractual y las consecuencias de dicha calificación, mientras que el presente asunto contiene pretensiones derivadas de obligaciones contractuales concretas y puestas a Conexcel, cuyo cumplimiento en manera alguna se afecta por la naturaleza jurídica contractual discutida en el primer proceso, no existía entre los dos procesos una dependencia tal que permitiera considerar que el fallo en el segundo proceso pudiese estar sujeto de alguna manera a lo decidido en el primero.”

El Tribunal diferencia las pretensiones en cada uno de los arbitrajes y los diversos efectos de ellos, al manifestar que “También está plenamente probada en autos la existencia de un tribunal de arbitraje convocado por Conexcel contra Comcel que asumió competencia e122 de abril de 2010, para calificar si la relación contractual existente entre Comcel y Conexcel era o no de agencia comercial y se condenara a las prestaciones que se derivan de tal naturaleza. Los contratos cuya naturaleza jurídica y alcances debe calificar ese tribunal son los mismos aportados como prueba de la relación que vinculó a las partes de este proceso, pero las pretensiones de la aquí convocante, COMCEL S.A., son diferentes de las sometidas al tribunal iniciado por Conexcel contra Comcel.” En este mismo sentido finaliza concluyendo que “El Tribunal considera que la demanda no solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la naturaleza de los contratos que celebraron las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad; simplemente solicita con la demanda que se declare que las partes celebraron estos contratos, uno de ellos denominado “De Distribución” y los otros dos sin denominación específica, lo cual fue establecido fehacientemente por el Tribunal y, por consiguiente, así lo declarará.”

2. ¿Es procedente que se cite como llamado en garantía a quien en el mismo proceso ostenta la calidad de demandado?

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá respondió afirmativamente a este interrogante. En providencia del 13 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, señaló: “Aunque en principio pueda parecer extraño que una persona jurídica o natural pueda asumir en un mismo proceso posiciones que resultan distintas, esto es la de parte principal y la de tercero, tal situación se explica por las diferentes relaciones sustanciales que se presentan en este caso entre el demandante y el demandado y la de la parte llamante y el llamado, en relación con el contrato de encargo fiduciario, pues una cosa es que se deba responder frente al demandante por la eventual condena que se le imponga en calidad de demandado y otra que se responda no como demandado sino como llamado en garantía frente a la condena que se le impuso al llamante en virtud de la relación existente entre aquellos ( llamado y llamante), pues es perfectamente admisible en este caso que el demandado- llamado en garantía deba responder como demandado y no como llamante y viceversa”.

La providencia de primera instancia rechazó de plano el llamamiento en garantía, “tras sostener que no se cumplen los requisitos del Art. 57 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la sociedad citada no es un tercero, en la medida que funge como parte demandada en la Litis”. Sin embargo, para el Tribunal, el hecho que el llamado en garantía ostente la calidad de parte no excluye la posibilidad que se pueda estudiar en el mismo proceso su relación jurídica sustancial con su codemandado: “Por tanto, es posible que dentro del proceso se vincule a través del llamamiento en garantía a una persona que ya hace parte del proceso, como ocurre en el caso analizado, pues la relación sustancial que se tiene entre el demandante y las sociedades demandadas, difiere de la que tienen la FIDUCIARIA BOGOTA S.A, y el fideicomitente PROMOTORA CENTRO HISTORICO CARTAGENA DE INDIAS S.A, con respecto a la sociedad demandante RIENZA S.A” En concepto de esta corporación, exigir que la responsabilidad derivada de la relación entre el llamante y el llamado deba revisarse en otro proceso atenta contra el principio de la economía procesal.

3. ¿Es procedente la inadmisión del recurso de anulación contra un laudo arbitral por no acompañarse el poder que faculta al apoderado judicial para su interposición?

El Consejo de Estado, en providencia del 27 de enero de 2011, con ponencia de Enrique Gil Botero, respondió afirmativamente este interrogante. En efecto, decidió inadmitir el recurso de anulación contra un laudo debido a que “el apoderado de la parte convocada no allegó el escrito de mandato judicial que lo faculte para la interposición del mismo”, dando cinco días al accionante para acompañar el referido documento.

Sin embargo, en providencia del 13 de abril de 2011, al conocer del recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia, el Magistrado Jaime Santofimio Gamboa, aclaró que “el Consejo de Estado de manera reiterada ha sostenido que el poder conferido para adelantar el trámite del proceso arbitral faculta también al apoderado para formular el recurso de anulación, tesis ésta que se fundamenta en el hecho de que la actuación anulatoria se adelanta en el mismo expediente del proceso arbitral, ajustándose entonces a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sobre la extensión de las facultades al apoderado”.

No obstante lo anterior, la providencia del Magistrado Ponente no fue revocada, ya que la misma constituía un auto de simple sustanciación, por lo cual el recurso de súplica no era procedente en su contra. Así las cosas, la decisión de exigir el acompañamiento del poder que facultara expresamente para la interposición del recurso de anulación se mantuvo en firme, pero no por las razones inicialmente expuestas.

4. ¿Debe rechazarse la demanda de acción popular, cuando en la misma se pretenden simultáneamente la protección de intereses colectivos y la devolución de dineros a cada uno de los miembros de la colectividad?

El Consejo de Estado respondió negativamente a este interrogante en el auto del 7 de febrero de 2011, proferido por la Sección Tercera, con ponencia de Enrique Gil Botero, dentro del expediente 54001-23-31-000-2010-00289-01. Se pretendía en el caso concreto que se suspendiera el cobro de unos comparendos porque, a juicio del actor, eran ilegales y vulneraban la moralidad administrativa y los intereses de los consumidores y usuarios; a su vez se solicitaba que el juez ordenara en la sentencia la devolución de los dineros de las multas ya impuestas y pagadas.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no es objeto de la acción popular la restitución de dineros a personas determinadas. Apelada esta providencia, el Consejo de Estado revocó la decisión aduciendo que cuando en una demanda de acción popular se presenta concomitantemente la solicitud de protección de intereses colectivos y la protección de intereses individuales, el juez, en cambio de rechazarla, debe inadmitirla; a fin de que el actor aclare si pretende iniciar una acción popular o una de grupo, y adecue las pretensiones a la acción escogida.

5. ¿Cuándo en un proceso ejecutivo se condena al demandado al pago in genere de perjuicios causados con la práctica de medidas cautelares, dichos perjuicios deben reclamarse en el mismo proceso ejecutivo mediante trámite incidental o es posible adelantar proceso ordinario posterior con tal propósito?

La Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de abril de 2011[1] abordó el tema en cuestión, rectificando su doctrina anterior, en el sentido de indicar que cuando en un proceso ejecutivo se condena in genere al pago de perjuicios provenientes de la práctica de medidas cautelares, la única vía o camino para concretar el reclamo de dichos perjuicios es mediante el trámite incidental de que trata el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe promoverse en forma motivada con el fin de liquidar dichos perjuicios dentro del término de 60 días contados a partir de la firmeza de la providencia que contiene la condena en abstracto o a partir del auto que se ordene estar a lo resuelto por el superior, so pena de que caduque el derecho al pago de dichos perjuicios. Con esta posición, se pone fin a la procedencia del proceso ordinario posterior cuando en el mismo proceso ejecutivo se impuso la condena en abstracto al levantar las medidas cautelares practicadas, por ejemplo, por revocatoria del auto mandamiento de pago o por sentencia que deniegue las excepciones de mérito.

Consideró la Corte que “Cuando en el proceso ejecutivo se impone condena in genere a la parte ejecutante a pagar a la ejecutada los perjuicios causados con aquél y las cautelas, se excluye la posibilidad de instaurar las acciones de responsabilidad para reclamarlos en proceso ulterior ante juez diferente al de la ejecución, por cuanto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 307 ejusdem, estableció sin duda alguna, el trámite, forma, oportunidad, competencia privativa del mismo fallador y la consecuencia normativa de la caducidad del derecho reconocido in genere por su no ejercicio oportuno”.

Sin embargo, la misma Corporación reconoce que solamente de manera excepcional se podría intentar un proceso ordinario posterior, pero solamente en los siguientes casos: “a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo. En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a propósito. Verbi gratia, de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias. b) Tratándose de terceros no intervinientes a título alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto. En estas hipótesis, la responsabilidad por los daños causados con las medidas preventivas y el proceso de ejecución, puede reclamarse en proceso ulterior ante los jueces competentes a través de las acciones respectivas, y está sujeta a las directrices jurídicas que la rigen en todo cuanto respecta a sus elementos estructurales, efectos, contenido, extensión y prueba, así como a la prescripción de la acción.” Consulte providencia referencia



[1] 41001-3103-004-2005-00054-01, M.P. William Namén Vargas.