Derecho

Boletín Virtual
21 de febrero de 2014

Boletín virtual número 50

Junio de 2012

1. ¿El arbitraje obligatorio en los contratos de concesión se ajusta al artículo 116 de la Constitución Política?

La Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2012[1] respondió negativamente a este interrogante. En consecuencia, declaró inexequible el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994[2], que establecía la integración de un tribunal de arbitramento en caso de que una de las partes no aceptara el dictamen pericial en el cual se hubiera determinado el valor que le debe pagar el concedente al concesionario a la terminación del contrato.

La Corte Constitucional consideró que la norma vulneraba el principio de voluntariedad del arbitramento, previsto en el artículo 116 de la Constitución. Señaló que, en la medida en que la competencia de los árbitros deriva del pacto arbitral, la voluntad de las partes constituye un requisito constitucional imperativo. De ahí que la ley no pueda obligar a las partes en el contrato de concesión a someter sus diferencias al conocimiento de un tribunal de arbitramento. Consulte providencia referenciada

2. ¿Un mismo sujeto procesal puede actuar en la doble condición de recurrente y no recurrente en casación?

En sentencia de 18 de abril de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3] respondió de manera afirmativa a esta pregunta. Aun cuando en decisiones anteriores la Corporación había sostenido que era imposible que un mismo sujeto procesal pudiera actuar en esa doble condición y, por tanto, se había negado a escuchar al casacionista que pretendía hacer uso del traslado para los no recurrentes, en esta oportunidad la Sala expresó:

En el caso que se estudia, la Corte consideró prudente, y así lo decidió en la respectiva audiencia de sustentación, que quienes recurrieron y presentaron demanda de casación igual pudieran pronunciarse en apoyo u oposición de los escritos presentados por las otras partes e intervinientes.

Tal postura se entiende en cuanto se brindan mayores garantías a los sujetos procesales de hacer conocer la verdad de sus pretensiones, de una parte, a través de la demostración de su inconformidad y, de otra, con sus planteamientos respecto de las propuestas de los restantes.

No debe dejarse de lado que un proceso, cuya verdad el juez debe construirla a través del principio adversarial, de la fundamentación de contrarios, debe permitir los espacios necesarios precisamente para que se presente el debate, la prueba y la contra-prueba, la argumentación y la contra-argumentación, es decir, la dialéctica en su expresión práctica por excelencia, desde donde deriva incontrastable que esa construcción tiene un mejor alcance en tanto a cada uno de quienes recurren les sea habilitada la oportunidad para pronunciarse sobre quienes desde otras posturas hicieron otro tanto.

Ningún contrasentido se observa, por vía de ejemplo, que una parte recurra en casación en el anhelo de que se reconozca una eximente de responsabilidad, tema en el que centra su demanda, pero que, a la par, pueda oponerse o coadyuvar la pretensión de nulidad impetrada por otro interviniente. Por el contrario, permitirle tal espacio puede generar más y diferentes elementos de juicio para que el juzgador forme su criterio”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Está el padre biológico legitimado para impugnar la presunción de paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o la unión marital de hecho?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió afirmativamente a este problema jurídico. En sentencia del 24 de abril de 2012[4] señaló que a partir de la reforma introducida por la ley 1060 de 2006, “se elimina la restricción de impugnar solo por parte del marido que contemplaba el 216 ibídem, para enunciar sin carácter limitativo que lo podrán hacer „el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico‟”.

Igualmente, señaló que esta ley consagró expresamente la vinculación del presunto padre biológico en estos procesos, con el fin de hacer la respectiva declaración en el mismo trámite en aras del principio de economía procesal, lo cual, a juicio de la Corte, lo legitima a “…intervenir activamente en la solicitud y objeción de la prueba técnica, lo que le permite, sin duda alguna, ejercer los mecanismos de defensa contemplados para las partes”.

En ese mismo sentido, recordó que en el trámite inicial de la ley, ante la Cámara de Representantes, se había incluido expresamente al padre biológico como legitimado para impugnar la paternidad. Sin embargo, dicha alusión fue excluida del texto de la ley en primer debate ante el Senado, “por cuanto los padres biológicos pueden impugnar por derecho propio en cualquier tiempo conforme al artículo 406 del C.C., situación puesta de presente por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 1995, donde le dio preeminencia expresa al citado artículo 406 „significa que cuando una persona acumula la impugnación de la presunción de paternidad con una acción de reclamación de la paternidad, entonces el proceso se regirá, de ahora en adelante, por el amplio artículo 406 del Código Civil, y no por las normas restrictivas que regulan la impugnación‟, por lo cual la norma iría en contra de dichas directrices jurisprudenciales”[5].

Por esta razón “no queda asomo de duda a que la Ley 1060 de 2006 eliminó los escollos que inhibían que el padre biológico pudiera promover la acción de impugnación de paternidad, toda vez que, ciertamente, le asiste un interés propio y autónomo, siempre y cuando esté plenamente establecida su calidad, ya que de no ser así carecería de legitimación para hacerlo”. Consulte providencia referenciada

4. ¿Es apelable el auto que rechace una demanda por falta de competencia?

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta negativa a este interrogante, mediante providencia del diez (10) de abril de 2012[6], al resolver un recurso de súplica contra un auto en el cual, el mismo Tribunal, había declarado inadmisible la apelación formulada respecto de la decisión proferida por un juez Civil del Circuito de Bogotá consistente en el rechazo de la demanda por falta de competencia. En síntesis, el Tribunal argumentó que si bien el artículo 351 del C.P.C. establece que es apelable el auto que “(…) rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación”, debe tenerse en cuenta igualmente que el artículo 148 ibíd. dispone que la decisión por medio de la cual el juez declare su incompetencia es inapelable, de modo tal que es preciso interpretar estas dos normas conjuntamente y así entender, que el rechazo de la demanda es apelable siempre y cuando el motivo de tal decisión no obedezca a la falta de competencia del juez. Así, se adujo en la providencia comentada que “Por sabido se tiene que el recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, en los términos consagrados por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y lo reiteran los eventos concretos señalados en dicho canon normativo. Dicha especificidad impide aplicar interpretaciones analógicas, para extender los casos de apelabilidad de providencias a los no contemplados en la ley. Ahora bien, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es apelable “el auto que rechaza la demanda, su reforma o adición o su contestación”. Sin embargo, por virtud del artículo 148 ibídem, no lo es cuando el rechazo obedece a la falta de competencia, pues: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción”, finalizando con la disposición que “Estas decisiones serán inapelables”. En suma, de las normas en comento se colige que si el juez rechaza la demanda, por considerar que carece de competencia, esa decisión resulta inapelable por disposición expresa del artículo 148 ibídem, pues ésta última regla constituye una salvedad a la regla contenida en el numeral 1° del artículo 351 de la ley procesal civil”. Consulte providencia referenciada

5. ¿Tienen valor probatorio las pruebas documentales que se aportan en copia simple?

Aunque la posición reiterada del Consejo de Estado ha sido la de negar el valor probatorio a los documentos aportados en copia simple; en sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, expediente No. 20334, con ponencia del Magistrado Jaime Orlando Santofimio, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo flexibiliza su postura, pues establece algunos eventos en que puede reconocerse valor probatorio a dichas copias. En criterio de la Corporación, tales eventos se dan cuando tratándose de responsabilidad del Estado, por hechos en los que se hayan vulnerado los derechos humanos, la prueba documental trasladada por el demandante en copia simple será valorada, siempre que obren desde el comienzo del proceso y no hayan sido tachadas de falsas; o cuando la parte contra la que se aduce la utilice para su defensa en cualquier momento procesal, incluso en las sustentación del recurso de apelación o en los alegatos de conclusión de la segunda instancia.

6. ¿Si al momento de dictar sentencia, el juez tiene dudas sobre la autenticidad de documentos esenciales para proferir su decisión, debe decretar pruebas de oficio a fin de determinar la autenticidad de los mismos?

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-213 del 16 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, dio solución al problema jurídico planteado, indicando que el juez incurre en vía de hecho cuando al tener dudas sobre la autenticidad de documentos que resultan de vital importancia para resolver la controversia, se abstiene de decretar pruebas de oficio que le permitan disipar las citadas dudas.

Después de hacer un recuento sobre las diferentes normas que han consagrado la presunción de autenticidad de los documentos privados, señala la Sala que “(i) la regla general sobre la aportación de documentos privados, es que las partes los alleguen en original al expediente cuando reposen en su poder, y solo por vía de excepción pueden adosarlos en copia autenticada cuando, por ejemplo, no se encuentren bajo su orbita de disponibilidad para allegarlos al proceso judicial; (ii) antes de la expedición de la Ley 1395 de 2010, solo los documentos privados originales aportados por las partes se presumían auténticos, es decir, existía certeza sobre la persona que los había elaborado, manuscrito o firmado, sin exigencia adicional; (iii) por consiguiente, en tratándose de las copias de los mismos, para que tuvieran el mismo valor probatorio que el original, era necesario que se configurara alguna de las hipótesis que consagra el artículo 254 del CPC, dentro de las cuales se encuentra que se trate de una copia autenticada por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; es precisamente esta última parte la que habilita el otorgar valor probatorio dentro de un proceso judicial, a la copia autenticada de una copia autenticada exhibida al federatario público; y, (iv) con la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 252 del CPC, desde el 12 de julio de aquella anualidad, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, se presumen auténticos sin necesidad de presentación personal, esto es, se tiene certeza sobre la parte que obra como su creador, salvo que dentro de la debida oportunidad procesal el interesado lo cuestione mediante la tacha de falsedad

Luego de ello, se indica en la sentencia que “puede darse el caso en el cual, a pesar de que obre en el expediente una copia autenticada de un documento original determinante para definir la controversia sometida al juez natural, de parte de éste existan serios indicios de dudas que mengüen el valor probatorio de la misma -ya sea por informaciones adicionales de la contraparte o por otros medios de prueba que lo llevan a poner en tela de juicio la misma- al punto que considere pertinente hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria lo acompaña, para lograr la consecución o por lo menos el cotejo real con el documento original en procura de esclarecer la verdad del caso.”

Después de recordar que ha sido doctrina invariable de la Corte que en el proceso civil tiene el juez la obligación de hallar la verdad y para ello debe hacer uso de los poderes oficiosos que en materia de pruebas le ha concedido nuestro ordenamiento procesal, se afirma en la providencia que “si frente a la copia autenticada de una copia autenticada de un documento original que no reposa en poder de la parte que lo adosó, surge para el juez serias dudas sobre su autenticidad, es su deber legal decretar pruebas de oficio en procura de alcanzar la verdad de los hechos en el ámbito del proceso judicial. Una vez obtenida la mayor cantidad de información y ojalá contando con la intermediación directa del juez en el recaudo de la prueba oficiosa, puede proceder a valorarlas en conjunto dentro de los principios de la sana critica y con total autonomía judicial, para decidir de forma racional lo que estime justo para definir la controversia sometida a su conocimiento. Y es, que se repite, el fin de la actividad judicial no es otro que lograr la verdad.” Consulte providencia referenciada



[1] Corte Constitucional. Comunicado No. 18, mayo 9 de 2012, Expediente D-8677, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2018%20comunicado%2009%20de%20mayo%20de%202012.php

[2] ARTÍCULO 65. <Artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1998, artículo 171.> A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos, determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un tercero de común acuerdo entre los dos anteriores. Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho. Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en la ley de Contratación Pública.

[3] Proceso No. 38020, Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho.

[4] Ref: Exp. 1100131100142005-00078-01. MP: Fernando Giraldo Gutiérrez

[5] Gaceta 691 de 3 de octubre de 2010. Citada por la Corte Suprema en la providencia referida.

[6] Proceso con radicación 110013103033200800694 01. Providencia proferida por la Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado. Trámite procedente del Despacho del Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares.