Derecho

Boletín Virtual
24 de febrero de 2014

Boletín virtual número 58

Abril 2013

1. ¿A partir de la promulgación del Código General del Proceso proceden recursos contra los autos proferidos por las Superintendencias en ejercicio de facultades jurisdiccionales, incluso si éstos fueron dictados en vigencia del artículo 148 de la Ley 446 de 1998?

En sentencia del 6 de diciembre de 2012[1], la Sección Primera del Consejo de Estado respondió afirmativamente a este interrogante. La Corporación explicó que a partir de la entrada en vigencia del artículo 626 del Código General del Proceso, que derogó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, contra los autos proferidos por las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales sí proceden recursos, sin que interese si se profirieron en vigencia de la norma derogada.

En efecto, la Sección Primera señaló que “El Código General Proceso es una norma procesal de orden público y de inmediata aplicación en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 literal a) y 627 de dicho Estatuto[2]. Entonces, la norma a observar para efectos de resolver sobre los recursos interpuestos es el Código General del Proceso y no la Ley 446 de 1998. Así la providencia haya sido expedida antes de la entrada en vigencia del C.G.P., la existencia del recurso está contemplada en la nueva norma, la cual permite su interposición (…)”. Consulte providencia referenciada

2. ¿Durante el trámite de exequátur de una sentencia de divorcio dictada en el extranjero, estando descartada la existencia de reciprocidad diplomática, para que el demandante agote la carga de probar la reciprocidad legislativa, le basta aportar un informe del cónsul colombiano en el que se acredite la existencia de un principio jurisprudencial, según el cual rige una presunción a favor del cumplimiento de sentencias extranjeras en el país en el que se decretó el divorcio?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de exequátur de 19 de diciembre de 2012 (Exp. No. 11001-0203-000-2006-00344-00) respondió de forma negativa el anterior interrogante. En dicha providencia, la Corte recordó que el artículo 693 del C.P.C. consagra un sistema combinado de reciprocidad diplomática y legislativa, que exige la existencia de por lo menos una de ellas entre Colombia y el país de origen de la sentencia, para que sea viable reconocerle efectos a ésta mediante el trámite de exequátur. Para la Sala, en ausencia de reciprocidad diplomática, pesa sobre el demandante la carga de probar que en el país donde se dicto la sentencia materia de exequátur, se le reconocen iguales efectos a las sentencias de los jueces colombianos con fundamento en ley escrita o en la práctica jurisprudencial prevaleciente en dicho país, prueba que debe cumplir los requisitos del artículo 188 del C.P.C. En efecto, dijo la Corte:

“Precisado de esa manera el marco teórico, y estudiados los elementos de convicción aportados a esta actuación, advierte la Corte que no se logró acreditar de manera idónea, la satisfacción de los supuestos mínimos previstos en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, ya que no obra prueba que acredite la reciprocidad legislativa en ninguna de sus variantes, a falta de la reciprocidad diplomática cuya ausencia sí quedó demostrada. En efecto, se observa, en primer lugar, que la Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ser indagada por la existencia de tratados o convenios sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países, informó que “no se encontró acuerdo bilateral o multilateral sobre esa materia en particular, vigente entre Colombia y Estados Unidos” (fi. 108).

Téngase en cuenta que aun cuando el Cónsul de Colombia en Washington rindió un informe en el que manifiesta que tal materia se rige por el principio denominado comity según el cual existe “una presunción a favor del cumplimiento de una sentencia extranjera que surge de la intención de los Estados Unidos de demostrar su buena voluntad con otros países miembros de la comunidad internacional” (fl. 125), lo cierto es que no se dan los presupuestos jurídicos para otorgarle fuerza probatoria de ley extranjera no escrita a dicha afirmación, por cuanto no se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, el cual demanda que se allegue “el testimonio de dos o más abogados del país de origen”.Consulte providencia referenciada

3. ¿Está atado el juez a los límites de la congruencia de su fallo, para pronunciarse sobre el principio de reparación integral en los procesos de responsabilidad civil?

En sentencia del 18 de diciembre de 2012[3], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió negativamente el interrogante planteado indicando que para darle cumplimiento al principio de reparación integral del daño el juez no está atado a los límites rígidos de congruencia que establece nuestro ordenamiento procesal civil.

Luego de recordar el contenido del artículo 16 de la ley 446 de 1998, norma que ordena al juez atender el principio de reparación integral y aplicar la equidad a la hora de indemnizar los perjuicios, dice la Corporación que el juez en la sentencia debe tener en cuenta, cuando se trata de daños a la salud, las secuelas producidas durante el trámite del proceso y que sean consecuencia del daño y adoptar las decisiones pertinentes e idóneas para que la víctima quede plenamente resarcida.

Incluso, según la Sala, cuando de lo que se trata es que la víctima recupere su salud la indemnización no solamente se puede limitar al pago de una suma de dinero, sino que ella debe buscar la plena recuperación del bienestar, “de suerte que ninguno de los gastos que el juez estime razonables para lograr ese objetivo puede ser tildado de incongruente frente a aquella pretensión hasta tanto no se haya logrado el resarcimiento pleno.”

Así mismo se lee en la sentencia que “La solicitud de reparación de la salud, por tanto, no impone al juzgador ningún otro límite que no sea la rehabilitación o el recobro integral de la vitalidad. De ahí que aun cuando el actor no haya señalado en su demanda el total de la cuantía del daño -entre otras razones porque en muchos casos de lesiones corporales la duración del proceso de recuperación y el monto de los gastos a futuro son circunstancias imposibles de prever–, el funcionario judicial sí tiene la potestad y el deber de adoptar las medidas que estime indispensables para declarar la tutela jurídica que va envuelta en el objeto de la pretensión, por lo que ello no constituye una decisión inconsonante.”

Finalmente, para la Corte tampoco constituye inconsonancia del fallo que se ordene una forma de reparación distinta de la solicitada en la demanda, toda vez que “según el principio dispositivo, el demandante en un proceso civil tiene derecho a establecer el límite de su pretensión y a reclamar que la reparación se haga de determinada manera; pero cuando el modo de resarcimiento que plantea es imposible de cumplir, o cuando resulta innecesario e inequitativamente oneroso, o cuando en criterio del juez no es el más adecuado para garantizar la indemnización plena, entonces nada obsta para que el funcionario judicial imponga la forma de reparación que estime más conveniente, sin que ello signifique que esté fallando extra o ultra petita. Consulte providencia referenciada

4. ¿De conformidad con el artículo 25 del Código General del Proceso (CGP) el monto de los perjuicios morales pretendidos en la demanda, no se tiene en cuenta para efectos de determinar la competencia en razón de la cuantía, si se solicitan perjuicios de otra naturaleza en dicho acto procesal?

El anterior cuestionamiento fue resuelto de forma afirmativa por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 15 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui (Rad. 54 001-23-33-000-2012-00145-00), en donde declara que la Corporación no tiene competencia para conocer de la acción de reparación directa instaurada, pues según el monto que la determina, corresponde a los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Cúcuta resolver el asunto litigioso.

Al respecto el Tribunal consideró que “para efectos de determinar la competencia entre los Juzgados o Tribunales Administrativos, al demandante se le impone la obligación de estimar “razonadamente la cuantía”, siguiendo los lineamientos del artículo 157 del CPACA [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] y el párrafo 6 del artícul por el valor de los perjuicios causados, sin considerarse los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen y por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, sin tener en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios causados con posterioridad a la presentación de la demanda y atendiendo los parámetros jurisprudenciales máximos reconocidos para la reparación de perjuicios extrapatrimoniales.

(…)

Conforme a lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 157 del C.P.A.C.A., los perjuicios morales, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, por cuanto al perseguirse en el libelo de la demanda otro tipo de pretensiones, los perjuicios morales no pueden ser considerados para tal efecto.

En lo que tiene que ver con los perjuicios por daño a la vida de relación, debe indicar el Despacho que para efectos de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del C.G.P. debemos atenernos a los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda.” Consulte providencia referenciada

5. ¿Actualmente, en un proceso tienen validez las copias simples, independientemente de si el original es un documento privado o público?

La Sección Tercera del Consejo de Estado respondió de forma afirmativa a esta pregunta, en sentencia proferida el pasado 22 de octubre de 2012. En este caso dado que las partes habían aportado al expediente varias copias simples, se dispuso en la parte considerativa del fallo analizar cuál era su valor probatorio antes de estudiar los asuntos de fondo. Al respecto, en primer lugar, sostuvo el Consejo de Estado que si bien, en principio, tales copias serían invalorables, a la luz de los criterios jurisprudenciales que actualmente ha adoptado la Sección Tercera de la Corporación, serían tenidas en cuenta las que hubieran obrado en el expediente luego del auto de pruebas y respecto de las cuales, por ende, se haya surtido el requisito de la contradicción, sin hacer distinciones en relación con si el original era un documento privado o público.

Para arribar a esta conclusión en el fallo se hace un recorrido por las diversas normas que actualmente han regulado el asunto concerniente al valor probatorio de las copias en los procesos judiciales. Así, luego de analizarse la modificación que la Ley 1395 de 2010 introdujo al inciso 4° del artículo 252 del C.P.C., en virtud de la cual extendió la presunción de autenticidad a los documentos que provengan de las partes, sean originales o copias, y a los que provengan de terceros de naturaleza no dispositiva, del texto del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 (que disponía una presunción general de autenticidad de las copias sin importar la clase del documento original –público o privado– ni tampoco su procedencia –de las partes o terceros), así como del artículo 626 del Código General del Proceso –corregido por el Decreto 1736 de 2012– que dispuso la derogatoria del inciso primero de este último, el Consejo de Estado concluyó que actualmente se encuentran vigentes los artículos 252 y 254 del C.P.C., hasta tanto entren en vigencia las demás normas del citado Código General del Proceso que se refieren al asunto, entre otros sus artículos 243 a 246, los cuales establecen el valor general de las copias salvo norma en contrario. Se resaltó en el fallo, no obstante, que tales normas deben interpretarse a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y de los principios consagrados en la Ley 270 de 1996.. Concluyó la Sala que “(…) en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. Consulte providencia referenciada

6. ¿La notificación de actos administrativos tributarios mediante aviso publicado en el portal web de la DIAN o en sus instalaciones, cuando por cualquier razón no se puede notificar por correo, desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto se impone una carga al contribuyente de ingresar en forma permanente a la página de la entidad o de acudir directamente para mirar si ha sido requerido por la misma?

Mediante sentencia C-012 del 2013, en donde se estudió la inconstitucionalidad parcial de los artículos 58, 59, 61 y 62 del decreto ley 19 del 2012, la Corte Constitucional respondió negativamente el anterior interrogante y declaró exequibles las normas. La Corte afirmó que: “Específicamente en temas tributarios, los artículos 58, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012, que se demandan, disponen que la notificación mediante aviso procede únicamente en los casos en los cuales el correo sea devuelto. Lo anterior, significa que la notificación por aviso no es el mecanismos (sic) principal sino subsidiario de comunicación al contribuyente.

Cabe anotar que la expresión “que por cualquier razón sean devueltas” no debe interpretarse desde la mala fe de la administración, como lo hacen los demandantes, sino como una fórmula que garantiza la posibilidad de activar otras formas de notificación para que el contribuyente tenga conocimiento de las actuaciones administrativas”. (Subrayas fuera del texto).

Para la Corte, la notificación por aviso no es un medio de comunicación arbitrario que genere cargas desproporcionadas a los particulares. La DIAN debe velar primero por notificar de manera personal a los contribuyentes a través de correo, que en todo caso es el tipo de notificación que garantiza de mejor manera la publicidad de las decisiones administrativas; y cuando no se pueda, si podrá proceder a notificar por aviso o por otros medios subsidiarios establecidos en la ley.

Se agrega además en la sentencia, que el hecho de que el aviso sea publicado en la página web de la DIAN no desconoce el derecho al debido proceso, puesto que la legislación y la jurisprudencia han considerado válido incorporar los avances en materia de comunicaciones a todo tipo de procesos y de actuaciones procesales, y esto incluye las notificaciones. También se afirma, que la notificación por aviso en página web puede resultar una alternativa más eficaz para comunicar las decisiones de esta entidad administrativa a los contribuyentes, puesto que bastará ingresar con el número de documento para conocer si existe una decisión administrativa vigente. Si no se puede ingresar a la web, la alternativa de ser notificado por aviso acudiendo a las instalaciones de la DIAN, a juicio de esta corporación, tampoco resulta desproporcionada, puesto que el particular tiene el deber mínimo de estar atento a las posibles actuaciones de la administración tributaria que le incumban. Consulte providencia referenciada. Consulte providencia referenciada

7. ¿Hay lugar a extender los efectos del desistimiento de la demanda que se realiza exclusivamente frente a un litisconsorte cuasinecesario, a los demás litisconsortes cuasinecesarios?

Mediante sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (Ref.: 11001-02-03-000-2012- 02916-00) se respondió de manera negativa el anterior interrogante considerando que, es “procedente el desistimiento presentado para efectos de excluir del litigio a uno de los codemandados, al no existir entre ellos litisconsorcio necesario por estar originada la relación de los convocados en una posible solidaridad”[4]

Adicionalmente, la Corte reafirma las consideraciones hechas por el ad quem al momento de tomar la decisión:

“(…) evidentemente la Clínica de Marly y el médico Sarmiento Montero no reúnen la condición de litis consorte necesario, porque no es indispensable la presencia de los mismos dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se pueda dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva. La relación jurídica aludida en la que se fundamenta la Clínica para hacer su solicitud de desistimiento también frente a ella, por integración del litisconsorcio necesario, no constituye obstáculo alguno para un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, dado que no se trata de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles, objeto de la decisión judicial y de un pronunciamiento uniforme, tal y como lo exigen los artículos 51 y 83 del C. de P. Civil (…)”.(Citado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aludida). Consulte providencia referenciada



[1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 25000-23-42-000-2012-00835-01(AC). Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Actor: Indunilo Limitada. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

[2]Artículo 626. Derogaciones. Deróguense las siguientes disposiciones: a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes” del 129, 130, 133, la expresión “practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130” del 134, las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades” del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión “por sorteo público” del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión “que requerirá presentación personal” del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso 2° del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado” del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley. (…)

Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.(…)” (Resaltado fuera de texto)

[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente 05266-31-03-001-2004-00172-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia del 21 de Enero de 2013. No. de Radicación: 11001-02-03-000-2012-02916-00. Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz.