Derecho

Boletín Virtual
25 de febrero de 2014

Boletín virtual número 63

Septiembre de 2013

1. ¿Puede la Autoridad Administrativa exigir únicamente sentencia judicial, para acreditar probatoriamente la calidad de compañero(a) permanente supérstite, para el reclamo de pensiones de sobrevivientes?

El anterior interrogante fue absuelto en forma negativa por el Consejo de Estado Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, en fallo de Tutela de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00237-01(AC), de Alba Valencia Mera contra Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: Sobre el particular, como quiera que el ordenamiento establece unas calidades para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resulta indispensable acreditarlas para acceder a ésta, por lo que el interesado está en la obligación de probar el cumplimiento de los requisitos legales y es procedente que la administración los verifique, no obstante, la exigencia de presentar una sentencia judicial como único medio de acreditación no es una medida válida.

Consecuentemente con lo anterior, para la Sala resulta desproporcionado que la administración le imponga al particular un tarifa legal a la hora de acreditar un hecho en sede administrativa, cuando la normatividad y la jurisprudencia le han dado plena validez a los medios de convicción ordinarios a fin de acreditar la calidad de compañero permanente para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

En atención a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 34 y 57 del C. C. A., encuentra la Sala vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues se le está exigiendo la acreditación de un requisito por un medio que no está contemplado en la ley como el único para probar la unión marital dentro del procedimiento que se adelanta en sede administrativa.” (las negrillas y subrayas no son del texto original)”. Consulte providencia referenciada

2. ¿La prohibición legal contemplada en el artículo 9 de la Ley 1563 de 2012 que impide a los secretarios de los Tribunales arbitrales tener relación contractual, de subordinación o familiar con alguno de los árbitros, garantiza el principio de imparcialidad que debe irradiar al arbitraje?

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-305 de 2013 en su argumentación para declarar constitucional el aparte del artículo 9 de la Ley 1563 de 2013 que prohíbe que los secretarios de los Tribunales arbitrales tengan relación contractual, de subordinación o familiar con los miembros del Tribunal arbitral que resolverá la controversia.

En la sentencia referida la Corte expuso que dicha prohibición no vulnera ninguna norma constitucional, está dentro del ámbito de la potestad de configuración del legislador y resulta favorecedora del arbitraje “por cuanto busca hacer de él un instrumento transparente y depurado de influencias personales contrarias al interés público llamado a permear toda actuación orientada a administrar justicia”. Además, continúa el Tribunal, garantiza la probidad, transparencia y, como veíamos supra, la independencia del arbitraje. Consulte providencia referenciada

3. ¿La acción de tutela procede cuando los accionantes pretenden que el juez ordene a la autoridad competente realizar una obra pública?

La Sala Primera de revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T-081 del 15 de febrero de 2013, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, respondió afirmativamente este interrogante.

En efecto, entre otros requisitos, la Corte reitera que es procedente ordenar la realización de una obra pública mediante un fallo de tutela en todos aquellos casos en que dicha obra resulte necesaria para garantizar los derechos fundamentales vulnerados, siempre que no exista otro medio idóneo para garantizar su protección y siempre que dicha obra resulte idónea para evitar un perjuicio irremediable que, entonces, debe ser «inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables».

Pues bien, en primer lugar, la Corte considera que en el caso concreto, aunque efectivamente se configura la violación a algunos derechos colectivos, la acción popular no es procedente como mecanismo judicial: «[s]e podría afirmar que la naturaleza de la pretensión alegada por los peticionarios coincide con el carácter de los derechos colectivos […] los cuales pueden ser amparados por la acción popular […] No obstante lo anterior, es palpable a la luz de los presupuestos fácticos del caso que los accionantes corren el riesgo de sufrir una afectación real a sus derechos fundamentales, asunto que impele a esta Corporación a admitir la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de derechos».

Y, en segundo lugar, la Sala considera que no haber dotado a los accionantes y a los demás transeúntes «de una estructura sólida y permanente que les permita cruzar el tramo Caño Negritos» genera un riesgo cierto y real para los accionantes: «[l]a Corte aprecia que el peligro alegado por los demandantes es cierto y real y recae de manera directa en los peticionarios por tal consideración se afirma que la acción de tutela es el mecanismo conducente para tramitar sus pretensiones».

En atención a lo anterior, la Corte decide imponer a las autoridades competentes obligaciones complejas, a corto y mediano plazo, que garanticen la realización de la obra en un periodo de tiempo breve y determinado: «[e]l conjunto de los elementos descritos ponen de presente la necesidad de que la Corte adopte medidas de corto y de mediano plazo, contenidas en un plan preciso, para salvaguardar los derechos de los accionantes, y así evitar una situación trágica que se pueda presentar en el lugar de los hechos, aspecto que implica que la Sala Primera de Revisión tiene que proferir órdenes complejas que le den solución definitiva y estructural a la delicada situación». Consulte providencia refrencida

4. ¿Debe decretarse el cambio de radicación de un proceso ejecutivo, por violación de las garantías procesales, cuando existan varias decisiones equivocadas de ambas instancias que afectan los intereses de una de las partes?

La respuesta es afirmativa, según el auto de 24 de junio de 2013[1] proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que conoció la solicitud de cambio de distrito de un proceso ejecutivo, formulada por la parte ejecutante. Para considerar que se configuró la causal de “violación de las garantías procesales”, fueron tenidas en cuenta “algunas determinaciones, reiterativas, por cierto, de los jueces de primer conocimiento y de la misma sala que ha asumido el asunto en segunda instancia, casualmente atentatoria, siempre, de los intereses de la parte demandante”, las cuales “han desviado el verdadero sentido de las leyes que gobiernan el caso y de varios pronunciamientos tanto de la Corte Suprema como de la Constitucional” y reflejan “un proceder distante del adecuado y oportuno trámite judicial”.

Como decisiones violatorias de las garantías procesales de la parte que solicitó el cambio de radicación, proferidas en la primera y segunda instancias del proceso ejecutivo, se identificaron las siguientes: (i) “considerar que la nulidad abarcaba la representación de la parte actora, en momentos determinantes, pues se esgrimió tal argumento, precisamente, al instante de la formulación de la apelación de la sentencia anticipada”; (ii) “viabilizar actuaciones, apartándose del fallo de tutela que declaró la nulidad”; (iii) “emitir la sentencia de segunda instancia aún sin resolver la recusación formulada”; y (iv) “el impedimento declarado por uno de los jueces, por razón del cambio de apoderado de uno de los demandados”. Consulte providencia referencida

5. ¿En vigencia de la Ley 1437 de 2.011, Código de Procedimiento Administrativo y Código Contencioso Administrativo (CPACA) y tratándose del medio de control denominado reparación de los perjuicios causados a un grupo, regulado en su Artículo 145, puede exigirse -como requisito para la admisión de la demanda- que todos los miembros del grupo otorguen poder a un abogado?

La Sección tercera, subsección „A‟, mediante Auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez[2] respondió negativamente a esta pregunta, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que rechazó la demanda promovida por José Isaza Castaño y otros, en contra de La Nación- Ministerio del Interior y otros.

Esta alta corporación, a fin de establecer el alcance de la legitimación en la causa por activa en estas acciones, realizó una interpretación armónica del artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, de lo que concluyó que: “si bien la codificación aludida no hace referencia específica al tópico del derecho de postulación en el medio de control referido, lo cierto es que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 dispone que dicho mecanismo de protección debe ejercerse por conducto de abogado…”. (Las Subrayas son parte del texto)

Fundado en lo anterior, se dispuso que: “no es necesario que todas las personas que puedan estar vinculadas al proceso (grupo afectado) deban otorgar poder para ello, sino sólo los individuos que actúen como demandantes, es decir, aquellos que deseen intervenir directamente en el trámite de la acción”. (Las Subrayas son parte del texto) Consulte providencia referencidad

6. ¿Es procedente aplicar el término de prescripción de 5 años previsto en el artículo 256 del Código de Comercio que se refiere a las acciones de los asociados y terceros contra los liquidadores, en el evento de que un heredero de los socios demande la simulación de un negocio en virtud del cual la sociedad enajenante, en liquidación, trasfirió la propiedad de unos inmuebles?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 5 de agosto de 2013 con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (Exp. No. 66682-31-03-001-2004-00103-01) respondió de manera negativa el anterior interrogante ante la decisión de un juez de segunda instancia, quien declaró probada la excepción de prescripción de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, en un proceso en el cual un heredero de uno de los socios solicitó que se declarara la simulación de un negocio celebrado por la sociedad, en liquidación, de la que fue socio el causante que transfirió a otra la propiedad de unos inmuebles.

La Corte concluyó que en ese evento el término de prescripción que se debe aplicar es el de 10 años contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, con base en estas consideraciones:

En consecuencia, ninguna de las acciones descritas en el precitado artículo 256 corresponde a la que es objeto del presente litigio, pues en éste la actora persigue la declaración de simulación de un acto celebrado por la sociedad, y la simulación, naturalmente, no hace parte de “las operaciones sociales” de la empresa.

Tampoco se trata de una de las acciones que pueden emprender los asociados contra el liquidador porque aunque la demandante actúa como sucesora de uno de los socios, no está impugnando la gestión del liquidador ni el balance final por él presentado.

Las acciones previstas en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio se dirigen contra la liquidación del patrimonio social y no se refieren a la acción de simulación, por lo que resulta inexorable que el término de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 256 ejusdem no puede aplicarse a acciones judiciales que tienen su origen en circunstancias distintas a las descritas en el referido capítulo. (…)

En suma, tratándose del término de prescripción de la acción de simulación, lo pertinente es aplicar la preceptiva legal que consagra el artículo 2536 del Código Civil y no la descrita en el texto 256 del Código de Comercio, por mucho que esa acción se haya promovido en contra de una sociedad comercial en liquidación.” (Negrillas fuera del texto) Consulte providencia referenciada

7. ¿Es viable que el dueño de un inmueble adelante un proceso de declaración de pertenencia para reafirmar o sanear su título de propiedad, en el evento de que un juez haya rescindido el trabajo de partición donde se le adjudicó ese inmueble a la persona que luego se lo vendió al propietario demandante?

La respuesta a este interrogante es afirmativa con fundamento en lo señalado en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá (Exp. No. 11001310302020110048200), providencia según la cual tiene legitimación por activa el propietario de un inmueble para demandar la declaración de pertenencia con el propósito de reafirmar su título frente a terceros, evitar futuras reclamaciones o purgar cualquier posible vicio, si después que el accionante adquirió la propiedad, una decisión judicial ordenó la rescisión del trabajo de partición en virtud del cual dicho inmueble se le adjudicó a la persona que posteriormente se lo vendió al hoy demandante. Así se expresó la referida decisión:

Per sé, de tener título traslaticio de dominio que lo acredita como propietario del inmueble objeto de usucapión, como bien se expresó en los hechos y alegatos presentados por el demandante, se pretende la declaración de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, con el fin de afirmar su título frente a terceros y purgar cualquier posible vicio que afecte su titulación con ocasión a la decisión adoptada por el juzgado (X) de familia mediante sentencia emitida el 13 de abril de 2005 confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de (X), Sala Civil Familia mediante proveído del 22 de noviembre de 2006, donde se declaró rescindida por lesión enorme la partición de la sucesión del causante (X) y donde se ordenó la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda efectuada en el año 1996 según consta en la anotación 18, con la que se puede verificar que ésta acaeció cinco años después de que (X) adquirió el bien inmueble en el años 1991 según da cuenta la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria que le corresponde al bien objeto de usucapión.”

“Por lo anterior, entendible es que si bien la inscripción de la demanda ocurrió después de que (X) adquirió el bien inmueble, la decisión judicial adoptada por el Juzgado (X) de familia podría afectar la titulación de (X) que lo faculta como dueño, en el entendido de haberse declarado rescindido el trabajo de partición del causante (X), por medio del cual la cónyuge (X) adquirió el bien inmueble que le fue luego vendido a (X), conforme da cuenta la escritura pública núm. 4016 del 20 de noviembre de 1991(Negrillas fuera del texto).

8. ¿Cuándo se presentan separadamente dos acciones de grupo, originadas por los perjuicios derivados de la captación ilegal de dineros, es competente para conocer de la segunda, el juez que conoció de la primera de estas acciones, aunque en el territorio donde ocurrió la captación que dio lugar a la segunda demanda exista un juez de descongestión, creado con la competencia específica para conocer de procesos originados en la captación ilegal?

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respondió afirmativamente a este interrogante, mediante auto del pasado 14 de mayo de 2013. La circunstancia que dio lugar a la decisión fue el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto y el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, respecto de dos demandas de acción de grupo presentadas contra la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades. En los dos libelos se pretendía la indemnización de perjuicios derivados de la supuesta tardía intervención de estas entidades a una persona jurídica dedicada a la captación ilegal de dineros.

El juzgado de Pasto remitió al juzgado de Popayán la demanda que le fue presentada, por considerar que era a éste a quien correspondía conocerla, dado que existía otro libelo de acción de grupo, por los mismos hechos y frente a las mismas entidades demandadas, que estaba siendo tramitada con anterioridad en este último despacho; por tanto, en criterio del juez de Pasto, le correspondía al juez de Popayán conocer de esta segunda demanda presentada en la capital de Nariño, para así integrar el grupo demandante. El juzgado de Popayán planteó el conflicto de competencias.

El Consejo de Estado para decidir analizó el artículo 55 de la ley 472 de 1998, y concluyó que de acuerdo con la literalidad del mismo, en la que se establece para el juez que conoce de estas acciones la obligación de integrar el grupo, se deriva la imposibilidad de que coexistan dos acciones similares, iniciadas para la indemnización de los daños ocasionados por una misma causa común.

Se ratifica de esta manera jurisprudencia anterior, constitucional y de la misma Corporación, en la que se ha dispuesto que la estructura de la acción de grupo implica que ella sea tramitada en un único proceso judicial, entre otras cosas porque en ellas no se demanda a nombre de sujetos individuales sino a nombre del grupo. Determina de esta forma que compete el conocimiento al juzgado que conoció de la primera demanda, en el caso concreto el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán.

Por último, se ocupó el Consejo de Estado de analizar sí la circunstancia de que el Juzgado Administrativo de Pasto fuese de Descongestión, creado por el Consejo Superior de la judicatura con la competencia específica de fallar procesos originados en la captación ilegal de dineros, impedía asignar la competencia en el Juzgado Administrativo de Popayán, que no tenía asignado específicamente el conocimiento de demandas originadas en esta concreta materia.

A este respecto el Consejo de Estado determinó que, señalar la competencia de la acción del grupo originada en los perjuicios derivados de la captación ilegal de dinero, al Juez Administrativo de Popayán, no implica el desconocimiento del acuerdo que creó los juzgados de Descongestión en Pasto y Mocoa, como quiera que este acuerdo no establece una limitación a la competencia establecida para las acciones de grupo prevista por la ley 472 de 1998. En este orden de ideas, pese a que por razones territoriales y por la materia del asunto la competencia podría ser del juzgado de Pasto, prevalece la circunstancia que se trata de la integración de un único grupo. Por lo tanto, se concluyó, que siendo el juzgado de Popayán un juzgado administrativo, es competente para conocer de esta segunda acción de grupo.



[1] Radicación: 11001 02 03 000 2012 02646 00, Magistrada Ponente: Margarita Cabello Blanco.

[2] Radicación número: 630012333000201200052 01 (AG).