Derecho

Boletín Virtual
25 de febrero de 2014

Boletín virtual número 64

Octubre de 2013

1. ¿En un proceso judicial son válidas las copias simples, aún las provenientes de terceros? ¿Debe desconocerse la sentencia SU 226 de 2013 de la Corte Constitucional?

La Sección Tercera del Consejo de Estado respondió de forma afirmativa a estas preguntas, en sentencia proferida el pasado veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)[1] y mediante la cual se unificó la jurisprudencia sobre el particular. En el caso en concreto, en el cual se debatía la responsabilidad de los accionados en razón de una presunta privación injusta de la libertad, fueron allegadas copias simples del expediente penal correspondiente. Al respecto, el Consejo de Estado analizó los preceptos normativos probatorios vigentes, a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y particularmente de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, con base en los cuales concluyó que las copias que obren en el expediente, aún las provenientes de terceros, son válidas, si respecto de ellas se han respetado los postulados de contradicción y defensa.

En esta decisión con la cual se unifica la jurisprudencia con respecto a las decisiones que sobre el valor probatorio de las copias venían profiriendo las demás subsecciones de la sección tercera, el Consejo de Estado advirtió que se apartaba de lo decidido en sentencia SU 226 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual esta corporación encontró que era razonable la exigencia de autenticación de las copias consagrada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Se expuso que la citada decisión no resultaba atendible por cuanto: “i) en ella no se analizó la problemática a la luz de los principios constitucionales de buena fe, lealtad y confianza, ii) ni se estudió el contenido y alcance del artículo 11 de la ley 446 de 1998 (en relación con documentos emanados de las partes), así como tampoco el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, iii) se echa de menos un análisis sobre el nuevo paradigma procesal contenido en las leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012 (CGP), en las cuales se eliminan o suprimen esas exigencias formales, iii) no se examinó la jurisprudencia de las demás Altas Cortes, esto es, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, iv) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional aborda la problemática desde un razonamiento exiguo que no permite abrir el debate sobre el tópico analizado, y v) el simple argumento de reiterar la posición de la sentencia C-023 de 1998, no es válido porque en esa decisión no se estudiaron las modificaciones y cambios de cosmovisión introducidos por el legislador con las leyes 446, 1395, 1437 y 1564, antes mencionadas”. Consulte providencia referenciada

2. ¿La acción de simulación ejercitada por un heredero del socio de una persona jurídica en trámite de liquidación, prescribe en el término de cinco años contados a partir de que opera la causal de disolución o de la fecha en que se aprueba la cuenta final de liquidación, según lo manda el artículo 256 del Código de Comercio?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de cinco de agosto de 2013 (Exp.No.66682-31-03-001-2004-00103-01) respondió de forma negativa el anterior interrogante. En dicha providencia, la Corte recordó que en el derecho colombiano, tanto en el régimen mercantil como en el civil, existen prescripciones de largo y corto plazo, siendo las primeras las ordinarias y que aplican respecto de cualquier acción cuyo término de prescripción no esté especialmente regulado por otra norma. Las segundas, las de corto plazo, en cambio, están referidas a la existencia de una norma que les aplica un periodo inferior a los 10 o 20 años de prescripción, y un ejemplo de éstas es la prescripción de 5 años que regula el artículo 256 del Código de Comercio, para el caso de acciones ejercitadas por lo asociados entre sí por razón de la sociedad en etapa de liquidación o por terceros para impugnar los actos del liquidador, cuando son titulares de acreencias contraídas en desarrollo del contrato social. Sin embargo, la prescripción de la acción de simulación ejercitada por el heredero del socio, con la que se ataca la venta hecha por la sociedad disuelta para no incluir ciertos bienes en el acervo social a liquidar, no se rige por el artículo 256 del Código de Comercio, sino por el artículo 2536 del Código Civil. En efecto, dijo la Corte:

“En consecuencia, ninguna de las acciones descritas en el precitado artículo 256 corresponde a la que es objeto del presente litigio, pues en éste la actora persigue la declaración de simulación de un acto celebrado por la sociedad, y la simulación, naturalmente, no hace parte de “las operaciones sociales” de la empresa. Tampoco se trata de una de las acciones que pueden emprender los asociados contra el liquidador porque aunque la demandante actúa como sucesora de uno de los socios, no está impugnando la gestión del liquidador ni el balance final por él presentado .Las acciones previstas en el Capítulo X del Título I del Libro Segundo del Código de Comercio se dirigen contra la liquidación del patrimonio social y no se refieren a la acción de simulación, por lo que resulta inexorable que el término de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 256 ejusdem no puede aplicarse a acciones judiciales que tienen su origen en circunstancias distintas a las descritas en el referido capítulo.

[…] En suma, tratándose del término de prescripción de la acción de simulación, lo pertinente es aplicar la preceptiva legal que consagra el artículo 2536 del Código Civil y no la descrita en el texto 256 del Código de Comercio, por mucho que esa acción se haya promovido en contra de una sociedad comercial en liquidación.” Consulte providencia referenciada

3. ¿Es inconstitucional la limitante prevista en el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012, según la cual se restringe a cinco (05) los arbitrajes en los que un árbitro o secretario se puede desempeñar de forma simultánea, cuando es parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas?

La Corte Constitucional resolvió de forma negativa el anterior cuestionamiento a través de la sentencia C-305 de 2013, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en donde resuelve la acción pública de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 8 (parcial), 9 (parcial) y 15 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional).

Al respecto, la Corporación consideró que el límite señalado por el legislador en el artículo 8 de la Ley 1563 de 2012 no vulnera la Constitución Nacional, antes bien, está fundamentado en el interés público como “un mecanismo de realización cuyo efecto es democratizador en la medida en que amplía la base de personas con posibilidad de acceder al desempeño de las funciones de árbitro o de secretarios de tribunal de arbitramento y, por contera, responde al carácter participativo de la democracia constitucional previsto en los artículos 1° y 2° de la Carta, (…) al poner coto al monopolio del arbitraje que compromete a entidades públicas en calidad de partes o a quien ejerce funciones administrativas el resultado, en lugar de desconocer la igualdad la propicia, pues un mayor número de profesionales tiene la posibilidad real de aspirar a desempeñarse como árbitro o como secretario, cuando quiera que estos asuntos se tramiten mediante arbitramento.” Consulte providencia referenciada

4. ¿Las decisiones disciplinarias que emite la Procuraduría General de la Nación hacen tránsito a cosa juzgada?

En sentencia del 11 de julio de 2013[2], la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, respondió de manera negativa este interrogante, teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no es una autoridad jurisdiccional. Por tanto, los actos que profiera en ejercicio de la potestad disciplinaria son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la Corporación señaló:

“(…) [E]l control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación no constituye ejercicio de función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de la potestad disciplinaria, pero como se aclaró, esa es una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional. El juez competente es la jurisdicción contencioso administrativa, encargada de ejercer el control sobre los actos administrativos disciplinarios y el procedimiento seguido para adoptarlos. Se aclara a este respecto que la Procuraduría no es un poder omnímodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional; no se puede atribuir, en contra de la Constitución Política que dice defender, estas funciones, ni puede siquiera sugerir que sus decisiones constituyen sentencias, con todas las garantías que revisten los fallos judiciales. La autonomía e independencia que la Constitución Política le otorgan a la Procuraduría no implican que este organismo no esté a su turno sujeto a controles, dentro del sistema de frenos y contrapesos ideado por el Constituyente. Más aún, el uso corriente de la expresión “juez disciplinario” por la Corte Constitucional para hacer referencia a la Procuraduría no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni de que sus dictámenes disciplinarios tengan la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de la palabra “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir”. Consulte providencia referenciada

5. ¿Se encuentra legitimado para demandar la simulación el acreedor de una persona natural cuando ésta teniendo participación en una sociedad comanditaria que a su turno se encuentra demandada en proceso ejecutivo cuya base es un negocio jurídico que deriva imposibilidad de satisfacer su derecho de crédito?

La respuesta es afirmativa. En providencia de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, Radicación número: 13001-3103-005-2003-00168-01, Actor: Esteban Bonfante Milano; demandado: Ayda Flórez y Cía. S. en C. e Inversiones Minarete Ltda.

“En cuanto a la “legitimación del acreedor” para demandar la “simulación” frente a un determinado “acto o contrato”, deriva de la existencia o vigencia del crédito para cuando promueva la acción y el “interés jurídico” se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el “acuerdo simulado”, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la “obligación”, o por la disminución o el desmejoramiento de los “activos patrimoniales” del deudor (…) En el ámbito de su finalidad, cuando la “acción” en comento es ejercida por los acreedores, se ha catalogado como un mecanismo auxiliar de las prerrogativas de que ellos disponen para la protección de su derecho”. (…) “la “legitimación del acreedor” para demandar la “simulación” frente a un determinado “acto o contrato”, deriva de la existencia o vigencia del crédito para cuando promueva la acción y el “interés jurídico” se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el “acuerdo simulado”, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la “obligación”, o por la disminución o el desmejoramiento de los “activos patrimoniales” del deudor”.

“En este caso en particular, (…) el actor está legitimado para pedir la “simulación absoluta del contrato de compraventa” a que se hizo mención en los antecedentes, toda vez que para cuando se realizó la venta impugnada, su “acreencia” estaba vigente y exigible, se había promovido juicio ejecutivo para el cobro de la misma, y a su favor se encontraban embargadas las “cuotas de capital” que la “socia deudora” tiene en la “sociedad demandada”, no existiendo condiciones reales que otorguen seguridad que por efectos de dicha medida se logre la cancelación de las respectivas obligaciones, toda vez que se transfirió el “principal elemento del activo de la sociedad” en la que “la deudora es socia comanditaria con el mayor número de cuotas de capital”. Consulte providencia referenciada

6. ¿La disposición contenida en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso, que ordena a los jueces laborales remitir a los jueces civiles competentes los procesos de responsabilidad médica que estaban conociendo al momento de entrar en vigencia dicho Código, es aplicable solamente a los procesos que se encontraban en primera instancia?

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 24 de julio de 2013[3], respondió afirmativamente el interrogante planteado al señalar que la orden impartida por la citada disposición del Código General del Proceso a los jueces laborales, consistente en remitir todos los procesos de responsabilidad médica que estaban conociendo para el momento que entró a regir dicha disposición (julio 12 de 2012) en el estado en que se encuentren, solamente es aplicable a los procesos laborales que se hallaban en primera instancia, por lo cual, los procesos que estaban en segunda instancia ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los que se encontraban en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deben continuar tramitándose ante dichos funcionarios sin que se produzca alteración alguna de competencia.

Para la Corte, el hecho de que la norma haya mencionado solamente los procesos conocidos por los “jueces laborales” para ser remitidos a los “jueces civiles”, excluye su aplicación a los procesos que se encontraban ante los Tribunales y ante la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, estima la Corporación que la modificación solamente apuntó al factor objetivo pero nunca al factor funcional, el cual debe mantenerse incólume frente a la reforma legal. Finalmente, se lee en la sentencia que la tesis acogida por la Corte se apega a los principios generales del Código, orientados a agilizar los procesos y simplificar los trámites; la tesis contraria, a juicio de la Corte, implicaría “un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.” Consulte providencia referenciada

La decisión no fue unánime, toda vez que se presentaron 11 salvamentos de voto, fundamentados en que si el legislador hubiese querido que la disposición en comento solamente se aplicara a los procesos de única instancia, así lo habría señalado expresamente; adicionalmente, se señala que la expresión “en el estado en que se encuentren” no admite duda alguna y hace referencia a la instancia correspondiente.

7. ¿La interposición y sustentación de un recurso de anulación contra un laudo arbitral dictado en un proceso iniciado en vigencia del decreto 1818 de 1998, pero proferido y aclarado en vigencia de la ley 1563 de 2012, se rige por los términos previstos en esta última legislación?

Este problema jurídico fue respondido negativamente mediante auto del pasado 6 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4]. El cuestionamiento surgió porque, como lo refiere la misma providencia citada, en un primer proyecto de la misma, que resultó derrotado, se rechazaba el recurso so pretexto que el mismo había sido interpuesto, pero no sustentado dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que había resuelto sobre la aclaración y complementación del laudo, tal como lo prevé el artículo 40 de la ley 1563 de 2012. Como sustento de tal determinación que no fue acogida por la mayoría de la Sala, se prescribía que la anulación es una acción independiente del laudo, y como tal, al ser interpuesta en vigencia de la nueva ley, se ceñía a ésta en la totalidad de su trámite.

La Sala Plena de la Sección Tercera, para resolver el interrogante acude a la siguiente estructura argumentativa: en primer lugar determina que la anulación de laudos arbitrales en Colombia tiene naturaleza de recurso y no de acción independiente, como puede ocurrir en otros ordenamientos. Bajo esta premisa concluye que, puesto que el mismo artículo 119 de la nueva ley arbitral establece que dicha legislación se aplicará a los procesos arbitrales iniciado con posterioridad al 12 de octubre de 2012, en el caso concreto el recurso de anulación se regía por la legislación anterior, esto es, el Decreto 1818 de 1998, que establece la obligación de interponer el recurso dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo o del auto que resuelva sobre su aclaración y complementación, y que difiere la sustentación del mismo en un momento posterior ante el Consejo de Estado o el Tribunal, según el caso.Consulte providencia referenciada

 



[1] Exp. 05001233100019960065901. M.P. Enrique Gil Botero.

[2] Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011).

[3] Exp. 11001023000020130009-00, M.P. Margarita Cabello Blanco

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 6 de junio de 2013, exp. 11001-03-26-000-2013-00003-00 (45922)