Derecho

Boletín Virtual
2 de septiembre de 2015

Boletín virtual número 83

Septiembre 2015

1. ¿Vulnera la Constitución Nacional que el legislador prohíba la apelación de ciertos autos proferidos por los Tribunales Administrativos en el curso de la primera instancia de un proceso contencioso administrativo, pero disponga que los mismos sí resultan apelables cuando son proferidos por un Juez Administrativo en primera instancia?

La Corte Constitucional, en sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, respondió negativamente a este problema jurídico. Dicho problema fue planteado a raíz de la diferencia realizada por el artículo 243 CPACA con respecto a los autos apelables en el curso de la primera instancia de un proceso contencioso administrativo, atendiendo a la autoridad judicial que los profiere. En efecto, en los términos de dicha disposición los autos que resuelvan la liquidación de la condena o de los perjuicios, que decretan nulidades procesales, que prescindan de la audiencia de pruebas y los que denieguen el decreto o práctica de alguna prueba, no son apelables cuando son proferidos por un Tribunal Administrativo; B Mientras que las mismas providencias sí son susceptibles de impugnación a través del recurso apelación cuando son proferidas por un Juez Administrativo.

La Corte concluyó que la diferenciación prevista por la norma bajo estudio obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la importancia de la providencia en el contexto del proceso contencioso administrativo: los autos no apelables no dan por terminado el proceso ni deciden cuestiones de fondo, mientras que los autos apelables sí tienen dicha virtualidad. En segundo término, los hechos y circunstancias que se tratan en los autos no apelables pueden ser objeto de control en la segunda instancia a través del recurso de apelación de la sentencia. Por lo tanto, para el alto tribunal, “regular de distinta manera el recurso de apelación respecto de providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias interlocutorias, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en ella, y que pueden considerarse en el trámite de la apelación de la sentencia o en el ámbito de otros mecanismos de protección de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicción y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronto y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en términos constitucionales”. Consulte providencia referenciada

2. ¿Es procedente el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada en un proceso de reparación directa en el que se negó la filiación y paternidad de los demandantes con la víctima, aun cuando el recurso se funda en la existencia de una prueba pericial de ADN producida con posterioridad a la sentencia atacada?

Mediante sentencia de 29 de abril de 2015 (25000-23-26-000-1999-00319- 01(26239), la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió de manera afirmativa el anterior cuestionamiento. En efecto, al resolver respecto de un recurso extraordinario de revisión interpuesto oportunamente contra una sentencia ejecutoriada de la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se concluyó por esta corporación que no se había probado que el recluso fallecido por hechos imputables al INPEC en realidad fuese pariente de los demandantes, la Sección Tercera, perfilando una excepción a la regla relativa a que el recurso de revisión debe plantearse con pruebas anteriores a la sentencia que hayan sido imposibles de aportar, admitió, sin embargo, la procedencia del recurso de revisión al considerar que, un dictamen pericial practicado por el laboratorio de ADN del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en una fecha posterior a la de la sentencia, estaba llamado a prosperar y era suficiente para revocar la sentencia atacada y, en consecuencia, dictar una providencia sustitutiva en la que se reconociera a los demandantes la calidad de familiares del difunto en el proceso de responsabilidad extracontractual. Dijo la Sección:

En el caso de la causal relacionada con el recobro de pruebas con las cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente y que el recurrente no haya podido aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, dicha flexibilización implicaría que pruebas de ADN practicadas con posterioridad a la fecha de la decisión cuya revisión se solicita puedan dar lugar a la misma, siempre y cuando hubieran sido decisivas para que la decisión adoptada fuera distinta y, además, sea posible concluir que las razones por las cuales no fueron practicadas y allegadas al proceso con anterioridad a la sentencia recurrida, no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía de un recurso extraordinario que, como se explicó, excluye, por su naturaleza misma, que pueda utilizarse para dichos efectos.[…]

Advierte la Sala que, en los términos antes expuestos, este medio de convicción puede ser considerado como una prueba recobrada que da lugar a la revisión de la sentencia de 30 de noviembre de 2001 pues, aunque se trata de un dictamen pericial rendido con posterioridad a esta última, lo cierto es que: i) es una prueba de ADN que permite tener por acreditada, con una probabilidad que raya con la certeza, una verdad material esencial para la suerte del proceso, esto es, la identidad del recluso fallecido en la cárcel Modelo de Bogotá el 14 de septiembre de 1998; ii) de haberse dispuesto de dicha prueba, la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2001 habría sido, sin lugar a dudas, diametralmente opuesta, pues no habría podido concluirse, como se hizo, que no estaba demostrado que “el recluso fallecido en realidad fuese el pariente de los demandantes”; y iii) teniendo en cuenta que la parte demandante hizo lo que estaba a su alcance para que se allegaran todos los medios probatorios de los que se disponía durante el proceso para acreditar los supuestos de hecho de la demanda, en un contexto en el que, como bien se indica en el recurso extraordinario, ninguna autoridad había cuestionado que el recluso fallecido en la cárcel Modelo de Bogotá el 14 de septiembre de 1998 fuera el señor John Jairo Villalobos Torres, pariente de los demandantes, la ausencia de la prueba de ADN allegada posteriormente con el recurso extraordinario no puede considerarse como resultado de la desidia probatoria por la parte de demandante. Consulte providencia referenciada

3. ¿Cuándo el juez encuentre probada las excepciones previas de prescripción extintiva o la falta de legitimación en la causa, puede declararlas mediante sentencia anticipada?

La Sala de Casación Civil en providencia del 19 de junio de 2015 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, al resolver un recurso de casación, respondió de forma afirmativa el interrogante planteado, señalando en los siguientes términos, que en virtud de la reforma adoptada por la Ley 1395 de 2010, se amplió el catálogo de eventos que pueden alegarse por vía de excepción previa, dando lugar a su declaración a través de sentencia anticipada:

“[C]on la expedición de la Ley 1395 de esa anualidad, se modificó el artículo 97 quedando de la siguiente forma: i) podían aducirse también como excepciones previas, la cosa juzgada, la transacción, la caducidad de la acción, la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa; y, como una importante novedad, se estableció que ii) Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada». Ese texto está vigente hasta cuando entre a regir el artículo 100 de la Ley 154 6 de 2012 (Código General del Proceso), que excluye, por completo, la posibilidad de aducir esa clase de excepciones como previas.” (Subrayas pertenecientes al texto original). Consulte providencia referenciada

4. La omisión de decretar una prueba oportunamente solicitada, ¿constituye nulidad a luz de lo previsto en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 20151, respondió negativamente dicho interrogante, al señalar que dicho motivo de nulidad solamente se configura, a la luz de nuestro estatuto procesal (art 140 numeral 3), cuando se “omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas” y, por ende, “si se omitió resolver sobre un medio en concreto, se descarta un estado absoluto de indefensión, pues el interesado cuenta con la posibilidad de controlar la decisión, verbi gratia, solicitando adición de la respectiva providencia (artículo 311, in fine, del Código de Procedimiento Civil), o recurriéndola oportunamente, so pena de saneamiento, como se prevé en el artículo 140, parágrafo único, de la misma obra.”

Así mismo recordó la Corporación que igualmente constituye causal de nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, cuando se trate de la omisión de “una prueba cuya práctica no se encuentra librada a la discrecionalidad o al capricho del juzgador, mucho menos de las partes, sino ordenada por el legislador de manera imperativa, razón por la cual mientras perviva el proceso, existe la posibilidad de ordenarla oficiosamente, en tanto si no se decreta, el error de actividad quedaría actualizado en la sentencia.”

Por lo expuesto, concluye la Corte que “la nulidad procesal en cuestión se estructura no sólo en el caso de omitirse en forma absoluta la fase investigativa del proceso, contentiva de derechos sagrados, como el de defensa y contradicción, sino también, tratándose de la facultad oficiosa en materia de pruebas, en coherencia con la doctrina de la Corte, en buena hora positivizada en el Código General del Proceso, cuando no se ordena y evacúa un medio de convicción considerado como obligatorio por la misma ley, mas no cuando de acuerdo con las circunstancias concretas en causa surge de la necesidad o utilidad de practicarlo, cual se propone en el otro cargo, como evento constitutivo de error de derecho.”. Consulte providencia referenciada

Nota del Director del Departamento. No obstante lo decidido en esta ocasión, es importante advertir que el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso ha previsto como causal de nulidad del proceso “cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Cuando el Código general del Proceso entre en vigencia, lo cual debe ocurrir el próximo 1 de enero de 2017, la disposición que viene de citarse modificará el sentido de la providencia ciatada.

5. ¿Es nula la sentencia que carezca de motivación?

La Corte Suprema de Justicia2, Sala de Casación en lo Civil, dio respuesta afirmativa a este interrogante, y señaló que el vicio se produce en las siguientes circunstancias:

“(…) A lo anterior agrega la Corte ahora, con afán de precisar la órbita de la nulidad procesal (vicio in procedendo) en forma que quede en lo posible deslindada de las equivocaciones en el manejo del caudal probatorio o en la aplicación de las reglas jurídicas, para lo cual no está instituida la causal quinta de casación, que dejando de lado la ausencia total de motivación, caso exótico, el problema se circunscribe a precisar cuando el operador jurídico debe dilucidar si una motivación es –y en qué medida- deficiente, contradictoria o impertinente y por tanto solo aparente, calificativos todos, a más de otros tantos, que se han venido utilizando para describir un fenómeno que, en verdad, ha sido difícil de delimitar, desde el punto de vista del rigor que debe estar presente, en lo posible, para escindir los vicios in procedendo de los in judicando, cuyas consecuencias en el plano casacional son diversas.

En esa medida, entiende la Corte que la “impertinencia” de la motivación apunta, expresamente, a razones que no vienen al caso, o que no guardan conexión con la problemática de que trata el proceso. De esta forma, la cuestión desborda el marco del vicio in judicando para quedar circunscrita a la determinación del cumplimiento de las exigencias formuladas por el legislador en punto del contenido de la sentencia (artículo 304 del Código de Procedimiento Civil), las cuales remiten al campo de la lógica, por cuanto se utilizan premisas extrañas que no conducen a fundamentar con un mínimo de racionalidad la conclusión adoptada.

Es “deficiente” la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido.

Incurre en “contradicción” en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados (…)”. Consulte providencia referenciada

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de agosto de 2015, (SC10880-2015), expediente 11001-31-03-030-2007-00082-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

2 Sentencia del 31 de julio de 2015. Radicación: 11001-31-03-004-2009-00241-01. Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.