Derecho

Boletín Virtual
1 de octubre de 2015

Boletín virtual número 84

Octubre de 2015

1. ¿La sentencia anticipada dictada en un proceso civil puede ser objeto de control en sede de casación, considerando la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010?

En providencia de diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), preferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, Radicación N° 11001 31 03 033 2010 00006 01, se respondió afirmativamente el interrogante planteado.

En el caso que motivó el desarrollo procesal, pretenden los demandantes que se declare que entre ellos y una cooperativa existió un contrato de agencia comercial por medio del cual los actores se encargaron de promover y acreditar la marca y los productos de la demandada en el territorio colombiano. Subsidiariamente solicitaron que se declarase la existencia del contrato de agencia comercial entre las demandantes y la cooperativa demandada hasta la fecha en la que la última decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa y que se B ordenase el pago de su gestión hasta ese término junto con la indemnización prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio.

El Juzgado de primera instancia por sentencia anticipada por estimar consumada la falta de legitimación por pasiva dio por concluido el proceso por cuanto se estimó que la demandada no estaba legitimada para ser llamada a proceso, en la medida en que no hizo parte del negocio a que aludían las pretensiones formuladas. Apelado el fallo el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado. La parte demandante interpuso recurso de casación, formulando un único cargo contra la sentencia dictada por el ad quem con fundamento en la causal primera de casación. La Corte no casó la sentencia al considerar con relación a la técnica, que hubo un entremezclamiento de errores y de causales, y además, al ser desenfocado el cargo.

Sobre el problema jurídico anunciado se pronunció de la siguiente manera:

“(…) [L] a reforma adoptada por la Ley 1395 de 2010, no solo incrementó el número de eventos que podían invocarse bajo la cuerda procedimental de los impedimentos procesales, sino que, validó la inconformidad registrada de tiempo atrás sobre la necesidad de habilitar los recursos extraordinarios frente a la decisión que al resolverlas las declaraba probadas y, ciertamente, el mecanismo para lograr tal fin fue establecer que su definición debía hacerse mediante sentencia, aunque la misma, por expresa consagración, procedía de manera ‘anticipada’.

Desde luego, dicha reforma implica ajustar a ese propósito las restantes normas del C. de P.C., alusivas al tema, pues existen algunas disposiciones vr. gr., el artículo 302 ib., que expresamente dice que la sentencia es aquella decisión que resuelve excepciones de fondo y no previas, regulación que pareciera engendrar alguna contradicción que, en verdad, no existe siguiendo esa línea interpretativa. (…) En definitiva, por esa vía, objetivo principal de la modificación plasmada, se hizo realidad la posibilidad de que la providencia que resuelva una de aquellas excepciones, sea susceptible de atacarse a través ya de la casación ora de la revisión (artículos 366 y 379 del C. de P.C.), habida cuenta que dichas normas prevén tales medios de impugnación frente a sentencias, naturaleza de la que goza la providencia que resuelve esa clase de excepciones a partir de la vigencia de aquella disposición.

Desde luego, la regulación de estas últimas reglas jurídicas no distingue en cuanto a si la sentencia proferida es ‘anticipada’ o no, luego, sin resquemor alguno el recurso extraordinario es procedente”. COMENTARIO: Con el propósito de resolver las denominadas excepciones mixtas, que pueden ser presentadas como previas, fue modificado el Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, por el Artículo 6° de la Ley 1395 de 2010 adicionándose la prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, cuyo instrumento de decisión es la sentencia anticipada, que por no existir disposición en contrario, es susceptible de ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación o de revisión según el caso. Ese texto está vigente hasta cuando entre a regir el Artículo 100 de la Ley 1546 de 2012 (Código General del Proceso), que excluye, por completo, la posibilidad de aducir esa clase de excepciones como previas, pero se conserva como providencia de solución la sentencia anticipada en concordancia con el Artículo 278 numeral 3° ibídem. Consulte la jurisprudencia

2. ¿Deben descartarse siempre las conclusiones arrojadas por un dictamen pericial en el que el perito ha efectuado consideraciones generales sobre determinada materia sin hacer alusiones directas al tema de prueba?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2.015, respondió negativamente este interrogante, al denegar el recurso de Casación dentro del expediente No. 00025- 01, con ponencia del MP. Ariel Salazar Ramírez.

Consideró esta corporación que si el dictamen pericial consistió en contestar un cuestionario con preguntas generales sobre un tema médico (en este caso las causas, diagnóstico y circunstancias para que se presente una asfixia perinatal), estas deben ser valoradas en conjunto con los demás medios de prueba como punto de referencia para enjuiciar la actuación médica.

Así pues, manifestó este tribunal que: “sus conclusiones fueron valoradas por el sentenciador ad quem como una regla de experiencia, un tertium comparationis que sirvió como punto de referencia para deducir si el comportamiento del demandado en el caso concreto se ajustó a los parámetros de la lex artis”. Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿La prueba pericial es el único medio adecuado para determinar la nulidad de un testamento por la incapacidad mental del testador no interdicto?

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en Sentencia No. SC11151 del 21 de agosto de 2015, Exp. No. 66001-31-10-002-2005-00448-01, M.P. Jesús Vall De Rutén, respondió negativamente el anterior interrogante.

La Corte, luego de considerar que el dictamen pericial no es el único medio adecuado para acreditar la incapacidad del testador, recordó que la ley en ninguna parte impone cuáles pruebas son las conducentes para determinar la nulidad de un testamento por la incapacidad mental del testador no interdicto y que desde el Código de Procedimiento Civil se pregona la libertad probatoria, sin dejar de reconocer la conducencia del peritaje. Así, el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, mientras la conclusión que saque no sea contraevidente.

Consecuente con lo anterior, la Corte explicó que los reparos por la indebida apreciación de la fuerza probatoria de una pericia deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que extrajo una conclusión ilógica o arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto.Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Se debe en la demanda de casación basada en “errores de hecho” individualizar y analizar cada una de las pruebas que se dice fueron mal interpretadas o dejadas de interpretar por el juez de instancia?

Cuando en sede de casación, se enrostre al juez de instancia, haber realizado una valoración defectuosa de algunas de las pruebas del acervo, o haber dejado de valorar otras, no le bastará al casacioncita, hacer su relación y enunciación, sino que está obligado a individualizarlas y destacar cual fue el desacierto valorativo individual de cada una de ellas, que llevó a ese juez a adquirir una certeza errada de lo fáctico, en otras palabras no es suficiente afirmar que si se hubiese valorado bien la prueba otro sería el resultado, sino que se deberá hacer la sana critica individual que echa de menos el fallo impugnado para que así la Corte pueda adquirir claridad absoluta del “error de hecho” en que se basa la pretensión de quiebre.

Así se definió en la sentencia, del 28 de abril de 2015, SC4958-2015, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez Radicación 11001-31-03-001-2002-00912-01, que en uno de sus apartes enseña:

“En razón a que las acusaciones examinadas se fundamentaron en la incursión del Tribunal en «error de hecho» en la valoración de los medios de prueba, debe precisarse que del inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para desvirtuar las bases del fallo impugnado en casación, deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de trascendente y que se concrete su demostración, en principio, a través del cotejo o parangón entre el contenido de los medios de prueba apreciados erróneamente, con lo deducido de los mismos por el sentenciador, o lo que este dejó de tener por demostrado, a partir de aquellos cuya valoración pretirió, y mediante la exposición de una argumentación clara y exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el juzgador con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de juicio”. “Si bien el censor hizo una relación de las probanzas que catalogó de «defectuosamente apreciadas» y las que estimó que no habían sido valoradas por el juzgador amén de los desaciertos que advirtió configurados, al ocuparse de su demostración omitió realizar el parangón o cotejo entre el contenido de los elementos de convicción apreciados de manera inadecuada con lo inferido de ellos por el ad quem, y desde luego, tampoco concretó los razonamientos que evidenciaban la ausencia de un sentido lógico en la interpretación de las pruebas, o de un razonamiento armónico con lo que se expresó en los medios probatorios”. Consulte aquí la jurisprudencia

5. ¿Es procedente bajo la causal segunda de casación (núm. 2 art. 368 CPC) acusar la sentencia impugnada de incongruente al no haber reconocido de oficio la excepción previa de inepta demanda dado que, según opinión del casacionista, el apoderado judicial de la parte vencedora en el juicio carecía de poder para solicitar la pretensión específica a la que accedió el Tribunal?

La respuesta a este interrogante es negativa de acuerdo con la sentencia del 27 de agosto de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ (Exp. No. 11001-31-03-036-2006- 00119-01). En este caso, el Tribunal revocó la decisión del juez de primer grado, y en su lugar, declaró la nulidad relativa de un contrato de promesa de compraventa de un predio urbano, frente a lo cual el casacionista denunció por incongruente la decisión de segunda instancia, pues omitió declarar probada de oficio la excepción de “inepta demanda” la cual se configuró, en criterio del recurrente, entre otras razones, por la falta de poder para demandar la nulidad relativa.

La Corte desestimó el cargo porque la incongruencia del fallo tiene que ver con la falta de solución de todos los aspectos de la controversia en lo que atañe con las pretensiones y excepciones de mérito, por lo que la falta de decisión en la sentencia de una excepción previa no configura la inconsonancia del fallo “así estén probados los hechos que la constituyan”, para lo cual se reiteró lo decidido en sentencia del 21 de abril de 1992 proferida por esa Corporación. Además las excepciones previas no son susceptibles de decidirse en la sentencia “de modo que al juzgador no se le puede reprochar la falta de decisión oficiosa de cualquiera de ellas.”. De otro lado, la falta de poder no correspondería a una “inepta demanda”, sino a una indebida representación de la parte que sólo puede alegar el propio afectado y no la contraparte (inc. 3º art. 143 CPC), deficiencia que por demás es saneable en sede de casación. Consulte aquí la jurisprudencia