Derecho

Boletín Virtual
3 de noviembre de 2015

Boletín virtual número 85

Noviembre de 2015

1. ¿Puede el juez del recurso de anulación concluir que se interpuso una causal de anulación que no fue expresamente invocada, a partir de la interpretación de los argumentos expuestos para la sustentación de otra causal?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de abril de 2015 con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa1, al resolver un recurso de anulación cuya sustentación no encajaba en la causal invocada por el recurrente, afirmó que, “en aras de hacer prevalecer lo sustancial sobre lo meramente formal”, era deber de esa Corporación determinar cuál era la causal que en verdad se estaba alegando. La Sección Tercera señaló:

“[L]a Sala justifica este ejercicio de interpretación del recurso de anulación por razones convencionales, pues como ya se dijo arriba, la institución del arbitramento tiene un origen convencional, que busca privilegiar la solución pronta y eficiente de los litigios que en el ámbito contractual surgen entre las partes, razón por la cual es deber de todos los operadores jurídicos que intervienen en este tipo de procedimientos interpretar favorablemente las actuaciones de las partes involucradas a fin de garantizar en términos sustantivos el acceso a la administración de justicia. Por tal razón, no puede la Sala contentarse con una mera lectura formal de la causal invocada sino que debe atender, con preferencia, a los verdaderos motivos que subyacen a la impugnación a fin de desentrañar lo pretendido por el recurrente.” Consulte aquí la jurisprudencia

Comentario de la profesora Daniela Corchuelo Uribe:

En esos términos, la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó del criterio reiterado en su jurisprudencia, de acuerdo con el cual, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de anulación, no le corresponde al juez del recurso interpretar lo dicho por el recurrente para deducir causales implícitas.2

2. ¿Al trámite de la solicitud de cambio de radicación de un proceso de carácter civil debe vincularse a los posibles interesados con la misma?

En el Auto AC5977-2015 del 13 de octubre de 2015 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, radicación n° 11001-02-03-000-2015-02407-00, se manifestó que aun cuando no hay norma expresa que obligue, informar del trámite de la solicitud de cambio de radicación de un proceso a los posibles interesados, sí se les debe enterar para garantizarles el ejercicio de sus “legítimas prerrogativas”.

En el auto en mención se especifica que las causas legales (artículo 30 del Código General del Proceso) por las cuales se puede disponer el cambio de radicación de un proceso, pueden implicar la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre de terceros, entro otros, por eso la necesidad de poner en conocimiento de terceros y del propio funcionario judicial donde el proceso está radicado, de la solicitud del cambio de radicación del proceso. Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Se vulnera el principio de reserva de ley en la expedición de códigos procesales cuando el legislador delega al Consejo Superior de la Judicatura para que determine la vigencia de estos?

La respuesta es negativa de acuerdo con la sentencia C-654 de 2015 (M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva), mediante la cual fue resuelta una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos de las Leyes 1395 de 2010, 1716 de 2014 y 1564 de 2012 (Código General del Proceso) que autorizaron al Consejo Superior de la Judicatura para determinar la vigencia de códigos procesales.

Según la Corte Constitucional, la competencia delegada estaba delimitada temporal y objetivamente y no recaía sobre “normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del código”, ni “cobija asuntos relacionados materialmente con el ejercicio del derecho al debido proceso, entre ellos la definición de las acciones judiciales y el acceso a las mismas”. Por el contrario, “se trata de la definición concreta de un asunto regulado por el legislador, de manera suficiente, tanto en su extensión temporal como en los criterios que enmarcan la regulación” y “no versa sobre un asunto en el que el legislador haya diferido en el reglamento la definición completa de asuntos medulares en términos de debido proceso y administración de justicia”. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Puede suceder que las controversias que se originen de un contrato con cláusula compromisoria no sean de obligatoria competencia de un tribunal arbitral?

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto de 25 de mayo de 2015 (Rad. No. 05001-23-31-000-2000-03776- 01 (36944)), con ponencia del doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA respondió afirmativamente el anterior interrogante al afirmar que “El querer de las partes en este punto, no era otro sino dejar al arbitrio de las mismas la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa o a un Tribunal de Arbitramento (sic) y acierta el actor cuando infiere que si el espíritu de esa cláusula hubiera sido imperativo, como mínimo la parte demandada hubiera excepcionado en la contestación de la demanda la falta de competencia o el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera rechazado de plano la demanda por la misma circunstancia”.

Teniendo presente que la cláusula compromisoria fue redactada de la siguiente manera: “De tal forma las partes podrán someter las controversias o diferencias relativas a la presente modificación del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, para que sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento (sic) el cual será designado por la Cámara de Comercio de Medellín” Subrayado propio.”. El Consejo de Estado resalta las dos interpretaciones que pueden generarse “Por un lado, el Ponente consideró que con la manifestación anterior las partes se obligaron a someter sus controversias a un Tribunal de Arbitramento (sic). Por otro lado, el apoderado de la parte actora estableció que la expresión “podrán someter” incluida igualmente en la cláusula, dejaba a la discrecionalidad de las partes el sometimiento o no de los inconvenientes que surgieran con ocasión del contrato, al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento. (sic)”. Finalmente, al resaltar la incapacidad del juez para alterar la capacidad dispositiva de las partes o imponer de forma imperativa una clausula, concluye que “la expresión “podrán ser” lo que hace es otorgarle a las partes la facultad y libertad de disponer si sus conflictos querían ser conocidos por la Jurisdicci6n Contenciosa o por los Tribunales de Arbitramento (sic)”.Consulte aquí la jurisprudencia

5. En el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por error sustantivo o material, es procedente dejar sin efectos los fallos proferidos en un proceso de responsabilidad civil contractual promovido por la tutelante contra una empresa aseguradora, tomando en consideración que, tanto el juez civil del Circuito como el Tribunal, a pesar de los medios de prueba obrantes en el proceso, no vincularon de oficio a la Entidad Financiera por cuyo acción u omisión se produjo el incumplimiento en el pago de la prima de un seguro de vida; incumplimiento que condujo a la terminación automática del contrato por mora del asegurado y, en consecuencia, a un perjuicio para los tutelantes?

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia del 13 de febrero de 2015, con ponencia de María Victoria Calle Correa, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En efecto, para el caso concreto, considera la Sala que el Tribunal y, sobre todo, el juez del circuito, incurrieron en «un error sustantivo o material» y, entonces, en la vulneración del derecho al debido proceso de los tutelantes, al omitir la vinculación de la entidad financiera al proceso: «el juez civil tiene el deber oficioso de vincular a todas las personas cuya comparecencia sea necesaria para resolver el asunto que estudia, pues la indebida conformación del contradictorio, incluso si se debe a la negligencia o incapacidad de la parte activa, debe ser superada por el funcionario judicial. Siendo evidente en el caso concreto que la omisión en el pago de la prima tuvo que ver con una actuación u omisión de la entidad financiera mencionada, en tanto no autorizó el débito automático a pesar de que existían fondos suficientes en la cuenta de ahorros del difunto, y resultaba posible, además, afectar su cuenta corriente, entre otros productos bancarios autorizados, los jueces naturales tenían el deber de vincular al Banco».

La Sala considera que las providencias objeto de la acción de tutela «permitieron que un problema puramente operativo prevaleciera sobre el derecho sustancial, sirviendo de justificación para la terminación unilateral de dicho contrato y el impago de la póliza. En consecuencia, las respectivas autoridades judiciales desconocieron la normatividad aplicable al caso concreto relacionada con sus deberes como directores del proceso al omitir vincular al Banco».

En razón de lo anterior, la Corte decide tutelar el derecho al debido proceso de los accionantes y deja sin efectos las providencias impugnadas, ordenando al juez del circuito que vincule al proceso a la entidad financiera y que «emita un nuevo fallo en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia». Consulte aquí la jurisprudencia

6. En el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, ¿se vulnera el derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia del accionante por no haber contado con una defensa técnica y material que le permitiera ejercer su derecho de contradicción?

La respuesta a este interrogante es positiva de acuerdo con la sentencia de Tutela 544 del 21 de agosto de 2015 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo (Exp. No. T- 4.895.508). En este caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que “se vulneró el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción, solicitud probatoria, alegación e impugnación en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario, sin justificación alguna”.

La Corte reiteró que “los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo; (iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228.”

En este sentido, la Sala afirma que “el derecho a la defensa inicia con el acto procesal de informar al demandado de la existencia de un proceso judicial, por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones de las etapas del proceso, para que éste pueda ejercer su defensa. Defensa que se concreta particularmente en el derecho de contradicción.” Adicionalmente, “el derecho de contradicción implica dos fenómenos diferentes, por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios sean oídos en el proceso.”

Así las cosas, en el caso en concreto, la Corte concluyó que “después de solicitar el amparo de pobreza, los abogados designados de oficio (a) la primera no concurrió al proceso, (b) el segundo hizo un mínimo esfuerzo porque fuera tenido en cuenta un abono a capital que ni siquiera estaba respaldado probatoriamente y no acudió nuevamente en defensa de los intereses de la accionante. […] Por su parte, los juzgados accionados aunque concedieron el amparo de pobreza, ordenaron la designación de dos apoderados de oficio y la reliquidación –de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012- del crédito por inobservancia de criterios establecidos por la Superintendencia Financiera, sus esfuerzos han resultado insuficientes para resguardar las garantías propias del derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia.” Consulte aquí la jurisprudencia

1 Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00162-00(52556).

2 Ver: sentencias de 11 de marzo de 2004, M. P.: María Elena Giraldo Gómez, rad. 11001-03-26-000-2003- 0022-01(25021); 25 de noviembre, M. P.: Germán Rodríguez Villamizar, rad. 110010326000200300055-01; 10 de marzo de 2005, M. P.: María Elena Giraldo Gómez, rad. 110010326000200400028 00; 26 de marzo de 2008, M. P.: Myriam Guerrero de Escobar, rad. 11001032600020070003700; 22 de abril de 2009, M. P.: Myriam Guerrero de Escobar, rad. 110010326000200800073 00 (35700); 17 de marzo de 2010, M. P.: Myriam Guerrero de Escobar, rad. 11001-03-26-000-2009-00045-00(36838); 27 de enero de 2012, M. P.: Mauricio Fajardo Gómez, rad. 1100103226000201000088-00; entre otras.