Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 9

Mayo de 2008

1. ¿La falta de competencia de un tribunal de arbitramento es posible alegarla mediante la causal segunda del recurso de anulación, a pesar de ésta tratar sobre la indebida constitución de un tribunal de arbitramento en legal forma?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de 28 de marzo de 2008 (Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-00384-00), con ponencia del doctor Edgardo Villamil Portilla, concluyó que no es posible controvertir la falta de competencia del tribunal arbitral, al amparo de la causal de anulación de indebida constitución del mismo. En efecto, la Corporación manifestó que el único medio previsto en la ley para impugnar la competencia que asumen los árbitros en un tribunal de arbitramento es el recurso de reposición contra el auto en el que deciden asumir positivamente, conforme con el numeral 2 del artículo 147 del decreto 1818 de 1998. La ilegalidad de la constitución del tribunal de arbitramento, numeral 2 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, se relaciona con aspectos de su establecimiento que no tienen relación con la competencia, tales como “la conformación de los árbitros, su número, su sede, las inhabilidades, las sustituciones, la forma o institución encargada de la selección, la participación de las partes en proveer a la elección de los jueces, constitución que finalmente se agota con su instalación, todo de acuerdo con el artículo 142 del decreto 1818 de 1998”.

La Corte al señalar el recurso de reposición como único medio para combatir la falta de competencia de los árbitros, afirma que “consciente el legislador de que en el proceso arbitral sólo caben los recursos de reposición, anulación y revisión, al insertar el adverbio “sólo” en el numeral 2 del artículo 147 del decreto 1818 de 1998, excluyó expresamente tanto el recurso de anulación como el de revisión, para impugnar las decisiones sobre la competencia del tribunal de arbitramento, para el cual reservó apenas el recurso de reposición.” Consulte providencia referenciada

2. ¿Es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en el numeral 5 del artículo 140 del C.P.C. cuando durante el proceso se descubre que una de las partes murió con anterioridad a la presentación de la demanda?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2007 (Rad. No. 0715), con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que en tal evento no es procedente declarar la nulidad. En efecto, concluyó el Tribunal que para que pueda existir el fenómeno de la interrupción del proceso por muerte de una de las partes es necesario que el proceso exista al momento de su deceso, de no ocurrir esto se estaría interrumpiendo un proceso por un sujeto que nunca estuvo en él. En este sentido el Tribunal manifestó que era “imposible la aplicación del numeral 5º del artículo 140 del C.P.C., pues para la fecha de fallecimiento del citado señor, no había proceso, y así mal podría decirse que por causa de dicho fallecimiento el proceso se interrumpió.

En esta situación, en aras de evitar sentencias inhibitorias la intervención se haría a través de los herederos determinados e indeterminados del fallecido en el proceso, mecanismo que no es posible de lograr mediante la figura de las nulidades procesales. Consulte providencia referenciada

3. ¿En un dictamen pericial, es posible denegar el trámite de la objeción por error grave cuando el objetante no cumple con la carga de presentar al juzgado los títulos de depósitos judiciales que habla el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 17 de mayo de 2007 (Rad. No. 0209), con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que no existe sanción alguna cuando el objetante incumple con la carga de consignar el monto de los honorarios a los auxiliares de la justicia de que trata el artículo 239 del C.P.C. Por lo anterior, al no existir sanción, no le es permitido al juez denegar la objeción por error grave al encontrar el incumplimiento de esta carga.

Ante la carencia de sanción por el incumplimiento de la carga que tiene el objetante, el Tribunal señala que “frente al dictamen pericial “el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de depósitos judiciales…”, sin establecer consecuencia alguna en el evento en que no se cumpla ese mandato; resulta incuestionable que en aplicación del principio citado, no es posible deducir de esa disposición legal ningún tipo de sanción, pues la norma simplemente no la contempla.Consulte providencia referenciada

4. ¿Puede el juez que conoce de una acción de grupo escoger discrecionalmente el momento desde el cual se cuenta el término de caducidad de tales acciones, esto es, si lo cuenta desde la ocurrencia del daño o desde la cesación de la acción vulnerante que lo produce?

La Sección Tercera del Consejo de Estado respondió negativamente el interrogante, mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, magistrado ponente Enrique Gil Botero, proferida dentro del expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01. En efecto, la alta corporación determinó que en principio es el daño el elemento que se constituye como punto de referencia para contar el término de caducidad, aclarando si, que cuando la ocurrencia del daño y el conocimiento del mismo por parte de la víctima no coinciden, el término empezará a correr desde que ésta tiene conocimiento; esta regla es válida tanto para el daño inmediato como para el daño continuado o de tracto sucesivo. El otro parámetro previsto para empezar a contar el término de caducidad, esto es, la cesación de la acción vulnerante, opera solamente cuando el grupo es indeterminado, no por la imposibilidad de identificación de los miembros, sino por falta de consolidación del daño; en este caso, atendiendo a la <<connotación plural que caracteriza la parte actora en las acciones de grupo>>, el término de caducidad para iniciar éstas, sólo comenzará a contarse cuando el daño esté consolidado respecto de todos los miembros del grupo. A contrario sensu, mientras el daño no se haya consolidado respecto de todos los integrantes, no habrá cesado la acción vulnerante de que trata el artículo 47 de la ley 472 de 1998.

5. ¿Puede el juez que conoce de una acción de grupo dar órdenes de hacer, simultáneamente con la condena a la indemnización de perjuicios?

La Sección Tercera del Consejo de Estado absolvió afirmativamente este interrogante mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, magistrado ponente Enrique Gil Botero, proferida dentro del expediente 25000-23-27-000-2001-00029-01. Dijo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que por cuanto las acciones de grupo están conformadas constitucional y legalmente para proteger tanto derechos individuales como colectivos, cuando el daño infringido a un número plural de personas comporte al mismo tiempo una violación a los derechos o intereses colectivos, la reparación integral del mismo permite que el juez que conoce de la acción de grupo tome las medidas propias de estos derechos, que como lo ha demostrado la dinámica de las acciones populares, frecuentemente requieren de medidas diferentes a la simple indemnización de los perjuicios, tales como las ordenes de hacer o no hacer. En el caso concreto se trataba de una indemnización derivada de los daños ocasionados por el incumplimiento de los requerimientos técnicos de una licencia de construcción. Como además de los daños individuales, la falta de tales requerimientos técnicos ponía en peligro la integridad del grupo, se ordenó a la entidad pública demandada tomar las medidas necesarias para la reubicación inmediata de todo el grupo, entendido para el efecto como un ente colectivo.