Derecho

Boletín Virtual
2 de mayo de 2017

Boletín virtual número 99

Mayo de 2017

1. ¿Los procesos de exequátur iniciados antes del 1 de enero de 2016 deben regirse íntegramente hasta su culminación por el Código de Procedimiento Civil?

La Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 (Rad. 11001-02-03-000-2015-02702-00) con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, respondió afirmativamente esta inquietud. En el caso bajo análisis, la Corte precisó que en atención a que el artículo 625 del C.G.P. el cual regula lo concerniente al tránsito de legislación, no hace ninguna referencia específica al trámite del exequátur, debe darse aplicación a lo dispuesto en los numerales 5° y 6° de dicho precepto, por lo que este trámite debe regirse de conformidad con las leyes vigentes en el momento en que se hizo la respectiva solicitud.

Sostuvo la Corte:

“1. El artículo 625 del Código General del Proceso, establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, en su numerales 1 a 4 fija patrones especiales para los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, verbales sumarios y ejecutivos. Y respecto a otros asuntos en los numerales 5 y 6 se precisó que:

  1. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
  2. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral anterior. (Subrayado fuera del texto).

De lo que se colige, que al no existir una referencia concreta al exequátur en los numerales 1 a 5, queda inmerso dentro de la última regla transcrita, por lo que en aquellos trámites de homologación que iniciaron antes de la entrada en vigencia de del Código General del Proceso, se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició”.  Consulte la jurisprudencia aquí

2. ¿En los casos de adjudicación o realización especial de la garantía real se aplica de forma privativa el fuero real?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de la que fue ponente el Honorable Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), en el marco de un proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real.

En este caso, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá alegó su incompetencia por considerar que el Juez encargado de resolver el asunto era el Juez Civil del Circuito de Ramiriquí, por ser este el lugar en donde se encontraba el bien hipotecado. Juzgado que a su vez se declaró incompetente por considerar que quien debía conocer del proceso era el Juez del domicilio del demandado o del lugar del cumplimento de las obligaciones.

Frente a lo anterior la Sala, luego de recordar la mecánica propia de distribución de atribuciones del Código General del Proceso, consideró que, aun cuando lo que se pretendía con la demanda era el cobro de una obligación respaldada por letras de cambio, como esta no solo venía acompañada de la “prerrogativa de persecución propia de la afirmada condición de acreedor hipotecario (artículo 2452 del Código Civil) que aspira hacer valer el interesado, sino que además se encuentra invocando la modalidad de adjudicación o realización especial de dicha garantía prevista en el canon 467 del Código General del Proceso, queda claro que los mentados foros relativos al domicilio del ejecutado y la satisfacción de los créditos, se neutralizan, tornándose inoperantes en razón de la protagónica y excluyente aplicación del fuero real señalado como privativo, tal cual se explicó en procedencia”.

Adicionalmente indicó que “en supuestos como el presente, la conclusión previa se torna aún más nítida por cuanto la finalidad de la actuación es esencialmente hacerse al bien hipotecado, por vía directa de la adjudicación, para la satisfacción del crédito, lo que en todo caso, se ha predicado con similar contundencia por esta Sala en todos los eventos de ejecución para la efectividad de la garantía real, trátese de la variable exclusiva (art. 468 ejusdem) o la concurrente con la persecución personal (CSJ AC014-2017, 12 ene. 2017, rad. 2016-03289-00 y Ac752-2017, 13 feb. 2017, 2016-03143-00). Consulte aquí la jurisprudencia

3. ¿Un concepto rendido por el Consulado de Colombia constituye prueba suficiente para acreditar el requisito de reciprocidad en un trámite de homologación de sentencia proferida en el exterior?

La respuesta es negativa, de acuerdo con la providencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicación número: 11001-0203-000-2007-01340-00.

Se presentó solicitud de exequátur de sentencia proferida por la Corte del Circuito del Condado de Miami-Dade (Florida) –EEUU-, que nombró curador limitado -en razón de una enfermedad mental degenerativa padecida por el beneficiario de la curaduría para la realización de los actos indicados en ella. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte no concedió el exequátur al no encontrarse acreditadas la reciprocidad diplomática, ni la legislativa entre Estados Unidos y Colombia para el reconocimiento de sentencias.

Se afirmó frente a la inquietud formulada que:

“(…) una sola certificación carece de la aptitud para probar el derecho extranjero. (…) La carga probatoria de allegar dos (2) testimonios de abogados foráneos estaba en cabeza del convocante, pues su deber era acreditar el cumplimiento de todos los supuestos exigidos para la prosperidad del exequatur, so pena que su solicitud sea negada, como en efecto se hará. (…) en ausencia, dé reciprocidad diplomática, incumbía a la solicitante del exequatur la carga de probar la vigencia de la ley extranjera sobre el ‘particular para establecer así si se le reconocen en los Estados Unidos efectos a las sentencias pronunciadas en asuntos como este por los jueces civiles colombianos, carga procesal que no se encuentra satisfecha y que, por ende, impone despachar negativamente la solicitud de exequatur impetrada en la demanda”.

(…) Ciertamente el 28 de agosto de 2009 se arrimó un escrito en el que se hacen algunas reflexiones sobre el reconocimiento de providencias extranjeras en el país norteamericano; sin embargo, el mismo no fue suscrito por la persona que lo elaboró y, en todo caso, no hace una revisión de las reglas particulares aplicables al Estado de la Florida. En adición, el documento no brinda claridad sobre las condiciones que son exigidas para la homologación, de suerte que sea dable analizar su correspondencia con la legislación Colombia. (…) Obsérvese que se habla de «comunidad» de naciones como condición del exequatur, pero no se señalan los requisitos que deben satisfacerse para lograr que un juez estadounidense lo aplique y conceda efectos a una sentencia colombiana en ese país. Por el contrario, se indica que no existe reciprocidad legislativa propiamente dicha, sino que debe hacerse un análisis caso por caso, indicando aspectos como el debido proceso, imparcialidad o ausencia de fraude, pero sin clarificar si son los únicos y las fuentes jurídicas que soportan sus conclusiones. Razones suficientes para negarle mérito de convicción”. Consulte aquí la jurisprudencia

4. ¿Existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio, cuando el aviso establece erróneamente que la demandada es una sociedad anónima cuando es una sociedad limitada?

La Sala de la Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respondió negativamente a esta pregunta mediante sentencia del 14 de marzo de 2017, en proceso reivindicatorio que se adelantó en contra del Banco Bilbao Viscaya Argentaria de Colombia S.A., BBVA Colombia, de la cual fue ponente el H Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, estimando que las formalidades del aviso de notificación: “siempre tienen un propósito específico. Nunca son caprichosos. Por consiguiente, tales exigencias carecen de valor por sí mismas. Su importancia, así como la de su satisfacción, está siempre determinada por la finalidad que con ellos se persigue”.

De esta manera, la Corte concluyó que: “pese al error que contiene en cuanto a la indicación del nombre de la demandada, cumplió la finalidad perseguida por el legislador, esto es, que, con base en su contenido, la notificada pudiera establecer que ella correspondía a la persona en contra de quien se estaba adelantando el proceso ordinario sobre el que ese acto de enteramiento versó y, consecuencialmente, defenderse”. Consulte aquí la jurisprudencia

5. ¿El poder Ejecutivo, en uso de su facultad para subsanar yerros caligráficos o tipográficos en las leyes, prevista en el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, puede introducir modificaciones sustanciales a los textos legales, agregarlos o sustituirlos?

En auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés,  del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 11001-03-24-000-2012-00369-00, se respondió negativamente el problema jurídico planteado, al decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 3 (que corrigió el artículo 20.9 del CGP), 5 (que corrigió el artículo 163 del CGP, eliminando el inciso tercero), 6 (que corrigió el inciso primero del artículo 338 del CGP), 8 (que corrigió el artículo 393 del CGP), 9 (que corrigió el título del artículo 397 del CGP), 14 (que corrigió el numeral 7 del artículo 625 del CGP), 16 (que corrigió el literal a) del artículo 626) y 18 (que corrigió el numeral 1° del artículo 627 del CGP) del Decreto 1736 de 17 de agosto de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, «Por el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”», con base en los siguientes argumentos:

“Recogiendo las anteriores reflexiones, cuando el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Ejecutivo solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de enumeración de artículos, numerales o incisos.

Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador. Lo anterior implica, entonces, que no es posible, por vía de la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, la introducción de modificaciones sustanciales a los textos legales, ni agregarlos o sustituirlos.

El ejercicio inapropiado de esta facultad desconoce el principio de separación de poderes cuyo enunciado se encuentra, principalmente, en el artículo 113 de la Carta Política[1], en la medida en que permite la concentración abusiva del poder en cabeza del Ejecutivo.

(…)

Así mismo, la extralimitación en la facultad prevista en el mencionado artículo es contraria al principio democrático en la medida en que el debate de las distintas fuerzas políticas, elegidas por los ciudadanos para representarlos, que integran el Congreso de la República y que da lugar a la expedición de las leyes, es reemplazado por una voluntad única en cabeza del Presidente de la República.” Consulte aquí la jurisprudencia

6. En el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la vacancia judicial interrumpe o suspende el término de caducidad?

De acuerdo con el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la Sentencia del 9 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, luego de transcribir los artículos 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el 121 del Código de Procedimiento Civil (actualmente establecido en el artículo 118 del Código General del Proceso), para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, …”.

El Consejo de Estado, además, aclaró que “en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

En conclusión, la vacancia judicial no interrumpe el término de caducidad para presentar la acción, pues tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de ésta, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Consulte aquí la jurisprudencia

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[1] «ARTICULO  113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.»