Derecho

Escritos de derecho procesal
1 de junio de 2017

¿Cómo atacar la omisión de los requisitos formales de un título valor en un proceso ejecutivo?

En las siguientes líneas se va a analizar cuál es el mecanismo procesal que debe emplearse para atacar la omisión de los requisitos formales de un título valor en el trámite del proceso ejecutivo.

Luisa María Brito Nieto*

En las siguientes líneas se va a analizar cuál es el mecanismo procesal que debe emplearse para atacar la omisión de los requisitos formales de un título valor en el trámite del proceso ejecutivo.

Los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”[1]. Como puede vislumbrarse de la definición dada, los títulos valores, a su vez, son títulos ejecutivos. Por esta razón, para lograr su cobro judicial debe ejercerse la acción cambiaria, es decir, iniciarse un proceso ejecutivo[2].

Así las cosas, en el trámite del proceso ejecutivo por el ejercicio de una acción cambiaria, una vez notificado el mandamiento de pago, el demandado puede oponer las excepciones consagradas taxativamente en el artículo 784 del Decreto 410 de 1971 -por medio del cual se expide el Código de Comercio colombiano, en adelante Ccom-. Una de ellas, contemplada en el numeral cuarto del artículo en comento, es la excepción fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente[3].

No obstante, llama mucho la atención que a su vez el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso, en adelante CGP- dispone de una manera clara que “los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” (Negrita fuera de texto).

De esta manera, podría afirmarse que existe una visible contradicción entre estas dos normas, toda vez que la primera de ellas consagra como mecanismo procesal para atacar la omisión de los requisitos formales del título valor las excepciones de fondo, y la otra, el recurso de reposición. Al respecto, es de anotar que el CGP contempla derogatorias expresas, dentro de las cuales no se encuentra la norma del Ccom en cuestión[4], por lo que ambas se encuentran vigentes.

Lo precedente cobra bastante relevancia si se evalúa la diferencia entre poner de presente la omisión de los requisitos formales mediante excepciones o a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago. Como se dispone en los artículos 422 y siguientes del CGP, el recurso de reposición contra el mandamiento de pago debe interponerse en el término de ejecutoria del mismo, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. Por el contrario, las excepciones son interpuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

Además, como si fuera poco, el recurso de reposición es resuelto por el juez de manera inmediata a su interposición. Por otro lado, las excepciones son resueltas en la sentencia.

En conclusión, es de suma importancia definir cuál es el mecanismo procesal adecuado para poner de presente la omisión de los requisitos formales del título valor que la ley no supla, asunto que no ha sido resuelto jurisprudencialmente.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 (Código Civil) “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. En ese sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de este principio de interpretación de las normas[5] y ha aseverado que cuando una norma está caracterizada por una mayor especialidad que otra, aquella prevalecerá así no sea la norma posterior[6].

En el caso que nos concierne, la regulación del CGP hace referencia al proceso ejecutivo en general, mientras que el Ccom lo hace específicamente cuando se ejerce la acción cambiaria[7]. En ese orden de ideas, y en el mismo sentido se ha pronunciado el profesor Luis Guillermo Acero[8], el mecanismo procesal que a nuestro criterio resultaría adecuado para atacar la omisión de los requisitos formales de un título valor en el trámite de un proceso ejecutivo son las excepciones.

Sin embargo, dado que la discusión no se ha zanjado, somos plenamente conscientes que pueden existir jueces que se aparten de la posición aquí planteada, por lo que se recomienda atacar este defecto por las dos vías, es decir, mediante el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y por medio de la formulación de una excepción.

Bibliografía

Acero, l. “Aspectos problemáticos del proceso ejecutivo en el CGP”, XXXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 283-296. Código de Comercio Colombiano [Código]. (1971). Editorial Legis.

Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489.

Código Civil Colombiano [Código]. (1887). Editorial Legis.

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Henríquez, M. “Los jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva de las fuentes del derecho constitucional chileno”, Estudios constitucionales11(1), 459-476, disponible en: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000100012


* Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Investigadora del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. Abogada de litigios de la firma Moreno Servicios Legales.

[1] Artículo 619 Código de Comercio Colombiano [Código]. (2016). Editorial Legis.

[2] Artículo 793 Código de Comercio Colombiano [Código]. (2016). Editorial Legis.

[3] El fundamento de esta excepción es la literalidad que debe cumplir todo título valor. Es decir, si este no cumple los requisitos que por ley debe cumplir -y esta misma no los suple-, no existe título valor alguno.

[4] Artículo 626 Código General del Proceso [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489.

[5] Henríquez, M. “Los jueces y la resolución de antinomias desde la perspectiva de las fuentes del derecho constitucional chileno”, Estudios constitucionales11(1), 459-476, disponible en: https://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002013000100012.

[6] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-005 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Que se ejerce solamente cuando de títulos valores se trata.

[8] acero, l. “Aspectos problemáticos del proceso ejecutivo en el CGP”, XXXVII Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 283-296.