Derecho

Escritos de derecho procesal
18 de octubre de 2017

Obligaciones solidarias con litisconsorcio facultativo: Caso del avalista de títulos valores regulado en el código de comercio

Bajo el Código General del Proceso (en adelante CGP) se regulan tres fenómenos en los cuales es posible evidenciar una multiplicidad de sujetos tanto en la parte activa como en la parte pasiva de la relación procesal: el Litisconsorcio facultativo, el litisconsorcio necesario, y el litisconsorcio cuasinecesario.

Laura Estephania Huertas Montero*

Bajo el Código General del Proceso (en adelante CGP) se regulan tres fenómenos en los cuales es posible evidenciar una multiplicidad de sujetos tanto en la parte activa como en la parte pasiva de la relación procesal: el Litisconsorcio facultativo[1], el litisconsorcio necesario[2], y el litisconsorcio cuasinecesario[3].

Este último litisconsorcio ha sido definido como una figura intermedia que toma características de las otras dos formas litisconsorciales, en donde se profiere una sentencia uniforme que vincula a determinados sujetos así no hayan comparecido en calidad de demandantes o demandados y sin que sea menester, so pena de la nulidad del proceso, propender por su vinculación obligatoria[4]. Para explicar este fenómeno, la doctrina ha afirmado que la solidaridad prevista en las normas sustanciales pone en evidencia un destacado evento en el cual se produce el litisconsorcio cuasinecesario, pues la naturaleza de la relación adjetiva que se produce entre los distintos acreedores o deudores de la obligación solidaria, permite que no todos tengan que demandar o ser demandados en un proceso judicial, pero la sentencia los vinculará de igual manera, pues si la obligación se extingue este fenómeno será igualmente aplicable a todos los deudores o a todos los acreedores-según la solidaridad sea activa o pasiva- así no hayan participado en el respectivo proceso[5].

Los artículos 1570 y 1571 del Código Civil prescriben que, en el caso de obligaciones solidarias, cualquiera de los acreedores puede exigir el todo de la obligación (solidaridad activa) y cada uno de los deudores está obligado por el todo (solidaridad pasiva), por lo que es posible que uno o varios acreedores demanden a uno o varios deudores, sin que sea necesaria la presencia de todos, pero los fenómenos de extinción de la obligación operarán de igual manera respecto de quienes participaron en el proceso como respecto de los ausentes.

Bajo estas consideraciones, es claro que en la doctrina procesal se realiza una correspondencia perfecta entre las obligaciones solidarias desde el punto de vista sustancial y el fenómeno procesal del litisconsorcio cuasinecesario. Sin embargo, es importante en este punto reflexionar si en todos los casos de solidaridad se produce esta forma litisconsorcial. El Código de Comercio, en el marco de las relaciones mercantiles, también prevé diversas hipótesis en las cuales se generan obligaciones solidarias, y un ejemplo de ello es la figura del aval en los títulos valores, que se trata de una garantía especial que se otorga sobre la obligación contenida en estos bienes mercantiles. Así, debemos entonces preguntarnos: ¿La obligación solidaria surgida del aval también genera per se la figura procesal del litisconsorcio cuasinecesario?

La institución del aval en los títulos valores se encuentra regulada en los artículos 633 a 638 del Código de Comercio, estatuto que prevé que es una figura para garantizar el pago de un título valor[6]. El avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado- ya sea un obligado principal o un obligado de regreso- y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea[7], estableciéndose una diferencia manifiesta con la fianza del Código Civil, pues esta última, aunque también es una garantía, depende de la eficacia y existencia de la obligación principal, pues si esta última se extingue, la misma suerte correrá esta garantía.

Como el avalista queda obligado en los mismos términos que su avalado a pagar el importe del título valor, y dado que el artículo 825 del Código de Comercio presume la solidaridad en los negocios mercantiles, este garante queda obligado de manera solidaria a responder por el pago de la obligación incorporada en el título.

Sin embargo, no se puede dejar de lado que la norma mercantil le atribuye una naturaleza especial a esta garantía, pues esta no correrá la misma suerte de la obligación principal, por lo que, si llega a demandarse al avalado u obligado principal y al avalista, el juez podría válidamente en la sentencia exponer declaraciones diferentes para cada uno de ellos, afirmando, por ejemplo, que la obligación respecto del avalado no existe o no es válida pero que el avalista sí se encuentra obligado, adquiriendo una connotación más de litisconsorcio facultativo que cuasinecesario. En el litisconsorcio facultativo es posible, bajo el CGP, que el juez falle de manera distinta para cada uno de los litisconsortes pues se consideran litigantes separados y no comparten la misma comunidad de suerte[8].

Con fundamento en estas consideraciones, se puede concluir que en casos como el aval de los títulos valores, aun cuando estamos en presencia de una obligación solidaria, no es posible afirmar que exista un litisconsorcio cuasinecesario entre el avalado y el avalista, pues, dada la naturaleza extraordinaria de esta garantía, encajaría mejor como litisconsorcio facultativo, demostrándose, por lo menos de manera preliminar, que no hay una correspondencia total entre la solidaridad en materia sustancial y el litisconsorcio cuasinecesario como fenómeno procesal.

Finalmente, es necesario manifestar que este escrito solo posee el humilde propósito de ser la puerta de entrada a un debate doctrinal sobre este punto.

Bibliografía:

Código Civil colombiano

Código de Comercio Colombiano

Código General del Proceso: Ley 1564 de 2012

LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Partes y litisconsorcio en el Código General del Proceso”, en: Código General del Proceso. Comentado, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá D.C, Colombia, 2014, (pp. 224-235).


* Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Asistente de investigación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ex miembro y ponente del concurso de semilleros de derecho procesal del año 2013, abogada litigante en una firma y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[1] Art. 60, CGP.

[2] Art. 61, CGP.

[3] Art. 62, CGP.

[4] Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Partes y litisconsorcio en el Código General del Proceso”, en: Código General del Proceso. Comentado, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá D.C, Colombia, 2014, (pp. 224-235), p. 233.

[5] Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Ibídem, p. 234.

[6] Art. 633, Código de Comercio: “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título valor”.

[7] Art. 636, Código de Comercio.

[8] Art. 60, CGP.  En este sentido se pronunció el profesor Hernán Fabio López Blanco, quien afirmó que: “(…) Según el artículo 60 del CGP, los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no redundan sino en provecho o perjuicio de quien los realizó, y cada uno puede realizar autónomamente los actos de disposición sobre los derechos en litigio. La sentencia que se dicte en el proceso puede ser de contenido diverso, aun contrario para los distintos litisconsortes facultativos. Así, es viable que se acojan las pretensiones de uno de los demandantes y se rechacen las de los otros por cuanto, a diferencia de lo que ocurre en el litisconsorcio necesario, no existe comunidad de suerte entre estos intervinientes debido a la citada independencia de las relaciones jurídicas en debate”. En: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Óp. Cit, p. 233.