Derecho

Boletín Virtual
3 de diciembre de 2014

Boletín virtual número 76

Diciembre de 2014

1. ¿Puede el Tribunal Superior o la Corte Suprema omitir la convocatoria a la audiencia de alegatos de conclusión, cuando haya sido solicitada por quien formuló por escrito los mismos alegatos?

No hacerlo configura la nulidad procesal del numeral sexto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la sentencia de casación No.27001-31-03-001-2007-00126-011, en el entendido de que siempre que no se hubiere saneado puede devenir en causal de casación.

En la sentencia en comento la Corte señala que en sede de apelación el alegato de conclusión tiene dos momentos autónomos pero complementarios: “Uno, el primero u ordinario, tiene entre otros fines, desde el punto de vista dispositivo, fijar los límites de la competencia funcional. Mientras el subsiguiente, exceptivo por lo demás, procura materializar el principio de inmediación y brindar la posibilidad a las partes de refutar recíprocamente la sustentación anterior.”

Al tenor de lo dicho por la Corte, ignorar la audiencia de alegatos de conclusión cuando la misma haya sido solicitada por quienes formularon sus alegatos por escrito, supone “dejar en entredicho los derechos fundamentales de contradicción y defensa, y con ellos, de igual calado, su correspondiente debido proceso, pues en general, se pretermitiría una oportunidad señera para interactuar con la respectiva sala de decisión y para compartir o controvertir, dentro de los confines de la apelación, la sentencia opugnada.” [1] Consulte providencia referenciada

2. ¿La presentación de la nueva solicitud de convocatoria de tribunal arbitral cuando han pasado tres meses desde la anulación del laudo arbitral genera la caducidad de la acción?

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 2014[2], al resolver un recurso extraordinario de anulación, respondió de manera negativa a este interrogante. Según explicó la Corporación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1563 de 2012, al señalar que “se considerará interrumpida y no operará la caducidad, cuando se anule el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia”, no implica que la presentación de la nueva solicitud de convocatoria por fuera de ese término genere automáticamente la caducidad.

Sobre el alcance de la norma en comento, la Sección Tercera explicó:

“[E]n ningún momento puede llegarse a entender, tal como lo pretende el recurrente, que si por cualquier motivo debe darse aplicación a la disposición en cita, y si la nueva convocatoria del Tribunal de arbitramento, no se plantea dentro del término antes señalado, ese hecho conlleve a que opere de manera automática la caducidad. En absoluto. Lo que está significando la disposición, es que si la nueva solicitud de convocatoria de tribunal arbitral se hace dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anuló el laudo arbitral, esa nueva convocatoria tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción y no operará la caducidad, es decir, se tiene a la demanda inicial como interruptora del termino de caducidad. Y si la nueva convocatoria se hace por fuera de esos 3 meses, lo anterior no quiere significar que opere de manera automática la caducidad como ya se dijo, sino que la consecuencia de ello, es que la interrupción de la caducidad de la acción no opera, y deberá tenerse como fecha de la interrupción, aquella en que se presentó la nueva convocatoria; y en este último caso el juez respectivo deberá computar los términos de caducidad de la respectiva acción fijados por la ley para cada caso en concreto y determinar si a la fecha de presentación de la nueva convocatoria al tribunal arbitral la acción estaba caducada o no. La norma en comento tiene el mismo efecto que el artículo 90 del C. de P.C., modificado por el artículo 94 del CGP., es decir, para determinar si la presentación de la demanda interrumpe o no la prescripción o caducidad de la acción, partiendo del momento en que se notifique el auto admisorio de la demanda al demandado, dentro de los términos allí previstos, y de esta manera contabilizar el término de operancia de la prescripción o caducidad de la acción.” Consulte providencia referenciada

3. ¿En un proceso de perdida de investidura en la jurisdicción contencioso administrativa los jueces pueden otorgarle valor probatorio a las copias simples de documentos públicos que forman parte del expediente?

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-774 de 16 de octubre de 2014 (Ref. No. Expediente T-4.096.171), con ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO respondió negativamente el anterior interrogante al afirmar que “no resultaba posible decretar la pérdida de investidura toda vez que no se probó en debida forma la existencia de los supuestos contratos ya que éstos sólo fueron allegados en copia simple, hecho que no permite otorgarles valor probatorio alguno.”. Adicionalmente, la Corte no solo discrimina la valoración probatoria de la copia simple de un documento público sino que le ordena al juez haciendo uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria obtener la copia del documento público por remisión de la entidad pública que lo profirió, al decir que “Es indispensable tener en cuenta que se está ante documentos públicos, los cuales, por su naturaleza, se encuentran en las diferentes entidades administrativas por lo que no resulta excesivo exigir a los jueces acudir a la principal fuente de los mismos.”

La Corte resalta la regla de decisión de esta sentencia al sustentar que “Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando los jueces contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos públicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administración Pública.” Consulte providencia referenciada

4. ¿Si ante la jurisdicción contencioso administrativa se discute la legalidad de una posible terminación unilateral del contrato estatal y existe pacto arbitral, es procedente declarar la nulidad procesal de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenar la integración del tribunal de arbitraje correspondiente?

No, según el auto de 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C[3], mediante el cual se resolvió la apelación interpuesta contra un auto de primera instancia que declaró probada esta forma de nulidad procesal y ordenó al demandante integrar el correspondiente arbitraje, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual en la contratación estatal no se aplica el mutuo disenso tácito del pacto arbitral.

En esta oportunidad el Consejo de Estado estimó que no era procedente aplicar el criterio jurisprudencial de la irrenunciabilidad tácita de los pactos arbitrales públicos, porque a pesar de que “los actos administrativos expedidos durante una relación contractual puede controlarlos un tribunal de arbitramento (sic)”, la jurisdicción contencioso administrativa tiene la competencia exclusiva para examinar la legalidad de los que se profieren “con fundamento en las potestades exorbitantes establecidas en la Ley 80 de 1993”, es decir, aquellos por medio de los que se adopta la terminación, interpretación y modificación unilaterales del contrato estatal, su sometimiento a las leyes nacionales y su caducidad. Consulte providencia referenciada

5. ¿Una oficina de registro de instrumentos públicos está facultada para desatender una sentencia judicial que, dentro de un proceso de pertenencia, y sin intervención del Incoder, adjudicó la propiedad de un bien que por carecer de registro inmobiliario y de propietario conocido, podría tratarse de un bien probablemente baldío?

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-488 del 9 de julio de 2014, con ponencia de Jorge Iván Palacio Palacio, respondió de forma afirmativa a este interrogante.

En el caso concreto, alega un tutelante que una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos vulneró «sus derechos al acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la confianza legítima, al negarse a inscribir la sentencia judicial que declaró a su favor la prescripción adquisitiva sobre un bien inmueble».

Pues bien, no obstante se haya constatado el incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte del recurrente al no haber interpuesto el recurso de reposición y apelación contra el acto administrativo atacado, la Sala procedió a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, negando por improcedentes las pretensiones del tutelante.

En primer lugar, la Corte reiteró que, en un proceso de pertenencia, es deber del juez practicar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer la naturaleza jurídica del inmueble cuando carece «de dueño reconocido […] y no habiendo registro inmobiliario del mismo, [surgen] indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción»; bienes cuya adjudicación es de competencia exclusiva del Incoder.

En consecuencia, y aun cuando no había sido objeto de la acción de tutela, la Corte dejó sin efectos la sentencia mediante la cual se adjudicó la propiedad del bien al tutelante, en cuanto encontró acreditados tres defectos, los dos últimos consecuencia del primero: «[…] la providencia dictada por el Juzgado […] incurrió en (i) un defecto fáctico debido a que no valoró acertadamente el folio de matrícula aportado y omitió practicar otras pruebas conducentes para auscultar la naturaleza jurídica del terreno en discusión. Esto, a su vez, condujo a (ii) un desconocimiento del precedente y un defecto orgánico al haberse adelantado un proceso civil de pertenencia sobre un presunto terreno baldío».

Del mismo modo – sumado a otras órdenes ligadas al reconocimiento y la confrontación de problemas de índole estructural en relación con los bienes baldíos en Colombia – la Corte legitimó la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de no inscribir la sentencia proferida en el proceso de pertenencia: «[e]n este caso concreto, es de resaltar que el registrador seccional […] motivó la nota devolutiva invocando el principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicando, a renglón seguido, que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del [Incoder]”. Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de registro inmobiliario, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío».

En términos más amplios, la Corte consideró que, en atención a las funciones adscrita a los registradores, se configuró uno de los eventos excepcionales en que sería procedente para el servidor público desatender una decisión judicial: «[e]n casos como el presente, incluso la decisión de un juez de la República, formalmente válida, puede ser desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequívoco». Consulte providencia referenciada

6. ¿A cargo de quien está la obligación legal de probar la existencia del derecho extranjero: del juez o de las partes?

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU768 del dieciséis de octubre de dos mil catorce, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, respondió este interrogante así: “el ordenamiento jurídico colombiano se inclina por una alternativa intermedia, tanto en su legislación interna como en los tratados regionales en lo que se ha hecho partícipe. En principio, dispone que el derecho extranjero es investigado de oficio por la autoridad judicial (C.P.C., art. 188), como si se tratara de su propio ordenamiento (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2). Sin embargo, también acepta la colaboración de las partes (C.P.C., art. 188) para que estas puedan alegar y probar su existencia y contenido (Convención interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado, art. 2).”.

En efecto, la Corte se pregunta “¿Cómo entender un sistema que como el colombiano consagra simultáneamente los poderes oficiosos del juez junto con la diligencia de las partes en la obtención del derecho extranjero? El principio probatorio según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (C.P.C art. 177), no resulta suficiente en la medida que el derecho extranjero no se puede reducir a un asunto fáctico y el propio legislador consagró expresamente los deberes oficiosos del juez en este campo.”

Así las cosas, la Corte consideró que la relevancia, la calidad de las partes y la disponibilidad de la norma son los criterios que se deben evaluar en cada caso para “determinar razonablemente una justa y eficiente distribución de las cargas procesales en el caso concreto”. Consulte providencia referenciada



[1] Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona, 14 de julio de 2014.

[2] Expediente 11001-03-26-000-2014-00036-00 (50218). M.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz.

[3] Proceso de UNIÓN TEMPORAL SURASEO ESP contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP. Radicación: 41001233100020010151101 (50.998). C.P.: Enrique Gil Botero.