Derecho

Decisiones Relevantes
17 de junio de 2021

Laudo Arbitral Consorcio Gamba Ingeniería contra Fiduciaria Colombiana De Comercio Exterior S.A.

Por: Jorge Alberto Ramirez Gomez

El laudo que se reseña fue proferido en el trámite arbitral convocado para dirimir las controversias surgidas entre el patrimonio autónomo FONTUR, administrado por su vocera FIDUCOLDEX S.A., y el CONSORCIO GAMBA INGENIERIA (TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSORCIO GAMBA INGENIERÍA y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A FIDUCOLDEX EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL TURISMO FONTUR Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, laudo del 14 de abril de 2021, árbitro único Pedro Octavio Munar Cadena).

La controversia versó sobre el ejercicio del medio de control de controversias contractuales respecto de un contrato de obra para la construcción de un proyecto de infraestructura turística en el departamento de Nariño. Entre otros, respecto del contrato estatal sometido por disposición legal al derecho privado, se discutieron asuntos relativos al equilibrio del contrato, su incumplimiento y  la caducidad del medio de control de conformidad con el régimen aplicable a la liquidación de este tipo de contratos de la administración (art. 164 del CPACA). Al respecto, el manual de contratación de la entidad contiene disposiciones que regulan la liquidación de los contratos. El Tribunal Arbitral, conformado por el árbitro único Pedro Octavio Munar, determinó que las disposiciones del manual de contratación no eran aplicables por no haber sido probada su existencia según las pautas del CGP.

1. ¿En el contexto del medio de control de controversias contractuales, es necesario aportar el manual que rige los procesos de contratación de la entidad involucrada, como prueba documental, para que las disposiciones de aquel puedan ser aplicadas por el árbitro, aun cuando se encuentre publicado en la página web de la entidad?

El árbitro único, en el laudo del 14 de abril, respondió de manera afirmativa el anterior cuestionamiento.

En dicha providencia, el árbitro aseguró que no podían aplicarse las disposiciones sobre término de liquidación del contrato contenidas en el manual de contratación de la entidad convocada, pues el manual no había sido aportado como prueba documental al proceso arbitral, ni tampoco se había anunciado que se iba a utilizar indicando la página web donde podía ser consultado, estimando que así lo exigen los artículos 164 y 177 del CGP.

Dijo el árbitro único:

“Conforme a la trasuntada disposición legal, las normas que no tengan alcance nacional y las normas extranjeras se convirtieron en objeto de la prueba, razón por la cual, para ser tenidas en consideración por el juzgador, deben aportarse al proceso en la forma prevista por el señalado Código. […] Es palpable que la referida regla no excluye como objeto de la prueba y, por ende, del “thema probandum” de los litigios a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, pues, por el contrario, las supeditó expresamente a la norma. Otra cosa es que hubiese permitido probar la existencia y contenido de esa específica especie de documentos a la consulta que de ellos se haga en la página web de la entidad pública en donde se encuentren publicados, en cuyo caso, de ser necesario, deberá aparecer comprobada su vigencia. […] Le incumbía, entonces, a la parte interesada anunciar, en primer término, que pretendía hacer valer en el proceso como prueba, “una resolución” o “circular” proferida por una autoridad administrativa en la que se adoptara el aludido Manual de Contratación, cuestión que no sucedió; en segundo lugar, que anunciara que podría ser consultada en una determinada página Web de la entidad, en la que debe estar publicada, manifestación que lo exime de la carga de presentar el documento, lo que tampoco ocurrió. Por supuesto que nada impide que el juzgador, siguiendo las reglas pertinentes, la decrete como prueba de oficio.

[…]

En consecuencia, si bien cuando esas resoluciones, circulares y conceptos estén publicadas en la página Web de la entidad pueden ser incorporadas al proceso mediante la consulta de dicha pagina, ello no obsta para que el interesado deba anunciar su intención de hacerla valer como prueba, indicando la página de la entidad donde puede ser consultada. Igualmente, deben agotarse las demás fases previstas en el artículo 173 C.G.P: orden del juzgador de tenerla como prueba (en la que se debe aplicar el artículo 168 ibídem), incorporación (que en este caso se agota en la forma ya reseñada) y, por supuesto, la posibilidad de contradicción por la parte contraria. Nada obsta, desde luego, que el fallador la incorpore oficiosamente al proceso, pero en ese caso, deberá atender las reglas propias del decreto y práctica de las pruebas de oficio.”

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