Derecho

Jurisprudencia
2 de diciembre de 2021

Boletín Virtual Número 146

Diciembre de 2021

1. ¿Se configura un litisconsorcio necesario por activa cuando varias personas son titulares del derecho real de dominio del bien que pretende reivindicarse?

Este interrogante fue absuelto de forma negativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC4888-2021 del 3 de noviembre de 2021 (Magistrada Ponente: Hilda González Neira, Radicación No. 25183-31-03-001-2010-00247-01). Por medio de la referida providencia, la Corte casó la sentencia del 25 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de un proceso reivindicatorio promovido por algunos de los herederos reconocidos del causante, y en consecuencia, dictó sentencia sustitutiva.

Indicó la Corte que la reivindicación no debe ser pretendida por la totalidad de los propietarios del bien, comoquiera que “(…) por la naturaleza del proceso reivindicatorio no es predicable la existencia de un litis consorcio necesario cuando la cosa a reivindicar pertenezca en común a varias personas, cuya falta de integración imponga la anulación de lo actuado. Esto por cuanto, la acción reivindicatoria «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla» (art. 946 C.C.), lo que hace imperativo, a efecto de integrar cabalmente el contradictorio, que quien a ella acuda dirija la demanda contra todos los que ejerzan la posesión; concurrencia forzosa que no es predicable por activa cuando la propiedad la detenten varios sujetos, toda vez que ante tal supuesto no es imperativo que demanden todos y cada uno de los condueños o sus herederos, puesto que cuando la cosa a reivindicar pertenece a varios en comunidad y ésta se encuentra en poder de un tercero, cualquiera de los comuneros podrá accionar para su recuperación en beneficio de la comunidad”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil concluyó que la misma regla resultaba aplicable para el evento de una reivindicación en favor de una sucesión, como sigue: “Con esa misma teleología cuando el bien a reivindicar forma parte de alguna universalidad de bienes, como es la sucesión, el legislador ha dispuesto que el heredero «podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.), sea que lo haga para la sucesión cuando se ejerce antes de la partición y adjudicación, como titulares de derechos hereditarios, o para sí, en los casos que estas se hubieran concretado”.

2. Cuando en un proceso judicial se discute el ejercicio de algún derecho de un menor de edad que se encuentra viviendo fuera del país, ¿el juez competente para conocer de ese proceso es el del domicilio o residencia de aquel, es decir, el juez extranjero del domicilio o residencia del menor de edad?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia responde de manera negativa a este interrogante, en sentencia STC15561-2021 de fecha 17 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, radicado No. 11001-02-03-000-2021-03812-00, al desatar la segunda instancia de una tutela impetrada en contra de la providencia de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, en la que se rechazaba una demanda de privación de patria potestad por falta de competencia territorial, en la medida en que el domicilio de la menor de edad se encontraba ubicado en la ciudad de Houston-Texas (Estados Unidos).

Para responder a este interrogante, la Corte señala que es pacífica la postura de la Sala, en el sentido que en los procesos en los que se discuten aspectos que involucran a menores de edad, la competencia es exclusiva del juez del domicilio del niño, la niña o adolescente, en aras de garantizar, primordialmente, sus derechos. A su vez, se ha establecido, de manera uniforme, que lo anterior tiene sustento, entre otros, en lo contemplado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual se hace extensivo a todos los procesos judiciales en los que se discutan las garantías de un menor de edad, de forma que el mismo no solo es aplicable a las actuaciones administrativas allí reguladas”.

Adicionalmente, la Corte afirma que “aunque dicha disposición establece que la competencia le corresponde a la autoridad donde se encuentra el niño, la niña o adolescente, también previó cómo debe procederse en el caso particular en que aquél resida en el extranjero, al señalar, específicamente, que «cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional»”. Así las cosas, la Corte sostiene que “conforme a lo anterior, la Sala considera importante consolidar la subregla jurisprudencial en materia de competencia territorial, insistiendo que, cuando se discuta el ejercicio de algún derecho de un menor de edad, que ya no tenga su domicilio en Colombia, el Juez competente será el de la última residencia dentro del territorio nacional, conforme al artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia”.

De esta manera, la Corte concluye que en el sub judice se observa que la menor de edad se encuentra viviendo con su madre en el exterior desde diciembre de 2020 y que su último domicilio o residencia en Colombia fue Cúcuta […]. En ese orden de ideas, el Juzgado censurado no podía negarle el acceso a la administración de justicia, pues, […] aunque la menor de edad se encuentre viviendo fuera del país, a los procesos judiciales en los que estén involucrados los derechos de los niños, las niñas y adolescentes les son aplicables, en consonancia con el numeral 2 del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, las reglas establecidas en el artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia –Ley 1098 de 2006-, que regulan la competencia, en concreto, cuando aquellos residen en el extranjero. Lo anterior, resulta relevante, dado que, aceptar la tesis de los accionados, podría ir en contravía de los intereses de los niños y vulnerar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no podrían acudir, en modo alguno, ante los jueces de la república -en procura de sus garantías- cuando residan fuera del país”.

3. ¿Incurre un juez en exceso ritual manifiesto, cuando declara desierto un recurso por extemporáneo, por haberse recibido el memorial de sustentación un minuto después del cierre del despacho?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió afirmativamente a este interrogante. En sentencia del 14 de octubre de 2021[1], el alto tribunal consideró que el uso de las nuevas tecnologías para la sustanciación de los procesos judiciales debe respetar el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, sobre todo, la prevalencia del derecho sustancial. Por lo cual, deben censurarse aquellas interpretaciones que respondan a criterios rígidos en exceso y que sacrifiquen el derecho sustantivo.

En el caso concreto, consideró que el juez de instancia había errado al aplicar la consecuencia de la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, al haber recibido el memorial de sustentación con un retraso de un minuto con relación a la hora de cierre del despacho:

“7. Así las cosas, sin duda, la Judicatura accionada erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso del gestor, al no dar por recibido el memorial enviado por el gestor del amparo a través de su apoderada un (1) minuto después de la hora legalmente establecida, esto es, las 4:00 P.M”.

Por lo tanto, ordenó al juzgado de instancia declarar sin valor y efecto su providencia, y que adoptara una nueva decisión, teniendo en cuenta los criterios fijados en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

4. ¿La exclusión de un dictamen pericial en un proceso de lesión enorme, implica la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del pasado 30 de septiembre de 2021, proferido en el  proceso con radicado 11001-31-03-025-2017-00497-01, siendo Ponente el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, respondió de manera negativa al interior interrogante. Al respecto se indicó: 

“Resulta inviable, hacer pasar la falta de valoración de las experticias como «omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Además de la razón obvia, relacionada con el pluricitado principio, hay otros motivos, con un peso semejante, que impiden admitir esa posibilidad.

Lo primero es, que lo que ocurrió en el litigio es que el Tribunal decidió al margen de los dictámenes porque consideró que no habían sido regular y oportunamente allegados al proceso, y no porque no se hubiesen recaudado, que es lo que sanciona la ley a través de la causal comentada, la decisión de una contienda sin la presencia de determinado medio de convicción que era indispensable para su resolución.

Lo segundo, en asuntos como este, donde se demandó la rescisión de una compraventa por lesión enorme, no existe una regla que imponga a las partes la aportación de un medio específico o al juzgador su práctica, como sería un dictamen pericial contentivo de los bienes materia del contrato. Es decir, por un lado, las partes tienen libertad probatoria para convencer al juzgador del justo precio del convenio, y por otro, la construcción de la decisión no está supeditada a que se incorpore al litigio determinado elemento de juicio, cualquiera que se practique cumpliendo las reglas sobre aducción y contradicción es útil a ese propósito.

Y si bien la Corte, desde antaño, ha resaltado que en pleitos de esa naturaleza el dictamen pericial es la «prueba idónea» para demostrar el justo precio del contrato (S060, 27 feb. 1987, SC 9 ag. 1995, rad. 3457, SC7720-2014, entre otras), eso no significa que sea obligatoria, o que no exista libertad para acreditar ese hecho, mucho menos que la ausencia o existencia en el litigio determine su suerte, solo que por su objeto dicha probanza es más útil para ilustrar el conocimiento que requiere el juez respecto del valor de los bienes transferidos y por eso se prefiere”.

6. ¿La forma de notificación del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 difiere de la señalada en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso?

El anterior interrogante fue resuelto de forma afirmativa por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, en auto del 25 de noviembre de 2021, dentro del proceso con número de radicado 2021-00253, al desestimar las comunicaciones allegadas por la parte demandante donde pretendía acreditar la notificación de las demandadas.

En la providencia se puntualizó por el Despacho que “la forma de notificación establecida en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, difiere de la contemplada en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por lo cual, la parte demandante podrá escoger entre una de ellas para surtir ese trámite, siempre y cuando siga los parámetros establecidos en cada norma”.

Lo anterior, debido a que el actor mezcló los mecanismos y términos de notificación previstos en el Decreto 806 de 2020 con los señalados en el Código General del Proceso (CGP), para adelantar notificaciones personales y por aviso. Pues -equivocadamente- envió de forma electrónica un aviso advirtiendo que la notificación “se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la fecha de entrega del AVISO en el lugar de destino o en la bandeja de entrada de su correo electrónico. Dando cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Legislativo No. 806 del 2020, los Acuerdos expedidos por el C.S. de la J, en concordancia con los artículos 291 y 292 del C. G. del P.

Así las cosas, a juicio del Despacho, la notificación debe realizarse electrónicamente -por la vía del Decreto 806 de 2020-, o por medios físicos -si lo que se quiere es aplicar los artículos 291 y 292 del CGP-.

En el auto en comento se precisó que “en el inciso tercero del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se estableció que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.”. Adicionalmente -en el mismo sentido- se aclaró que “es  la comunicación establecida en el artículo 292 del Código General del Proceso la que impone la advertencia de que “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.

Como consecuencia, en el auto se requirió a la parte actora para que tramitara en debida forma la notificación a la parte demandada, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del CGP.


[1] Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Ref. STC13728-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00469-01