Derecho

Boletín Virtual
4 de noviembre de 2014

Boletín virtual número 75

Noviembre de 2014

1. ¿Existe limite en la competencia del Ad-Quem frente a la pretensión impugnaticia y relación entre aquella y la nulidad por falta de competencia funcional?

La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación número: 11001-31-10-013-2005-01034-01,, dentro del proceso ordinario instaurado por Sonia Yadira y Claudia Rocío Silva Murcia frente a Ligia Mejía de Silva, Clemencia, Martha Lucía, Ligia y Andrés Silva Mejía.

Solicitaron las demandantes declarar que son hijas y herederas del causante, con derechos iguales a los de los demandados y a cualquiera otro heredero sobre los bienes por él dejados, por derecho en proindiviso con éstos y en la proporción legalmente correspondiente, sobre la herencia y los frutos civiles que la misma produzca. El a quo estimó parcialmente las pretensiones declarando la paternidad y con el derecho a heredar sobre los bienes relictos dejados por el causante respecto a una de las demandantes y de la otra denegó. La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo del A Quo; se ciñó a determinar si era menester la vinculación de los herederos indeterminados, y si el litisconsorcio por pasiva estaba deficientemente integrado por haber desistido de ellos las actoras, de tal modo que impusiera una resolución inhibitoria.

La Corte Precisó:

“(…) la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la impugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación, «(…) salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)» (art. 357, ejusdem). Por el contrario, si el director del proceso, en la resolución del recurso, termina inmiscuyéndose en temas que el interesado no planteó en el escrito de sustentación, genera, ipso iure, un vicio procesal insaneable, en términos del artículo 144, in fine, del Estatuto Procesal Civil, precisamente por falta de competencia funcional”. Consulte providencia referenciada

2. ¿La ausencia de motivación en la sentencia comporta nulidad de la providencia a pesar de no estar específicamente consagrada como causal en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil?

La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia resolvió recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación número: 11001-31-10-013-2005-01034-01,, dentro del proceso ordinario instaurado por Sonia Yadira y Claudia Rocío Silva Murcia frente a Ligia Mejía de Silva, Clemencia, Martha Lucía, Ligia y Andrés Silva Mejía.

La parte demandada formuló dos cargos en la casación, uno de ellos acusando la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, por falta de motivación respecto de la paternidad declarada, que la Corte no casó.

La Corte precisó: (…) La jurisprudencia de esta Corte, en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil, según el cual «la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3°», admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características «(…) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales”. Consulte providencia referenciada

3. ¿Configura nulidad no respetar los términos previstos en el artículo 9 de la ley 1395 de 2010?

La respuesta al interrogante planteado, es negativa, en virtud a que en Colombia seguimos bajo el esquema de nulidades procesales definidas en la ley de manera taxativa y además la única falta de competencia que no se puede sanear es la funcional, así lo manifiesta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sala cuarta civil de decisión, Magistrada Ponente LIANA AÍDA LIZARAZO VACA, en sentencia del Once (11) de abril de dos mil catorce (2014) dentro de la segunda instancia del Ordinario. José Daniel Ballén Patoa contra María Isabel Murcia Santana y otros. Exp.: 11001 31 03 032 2011 00341 01 Rad. Int.: 6450; F. 115; T. VI, cuando dijo: “Téngase presente que si bien el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010 dispuso que el juez perderá automáticamente competencia para conocer el proceso en caso de que no profiera sentencia dentro del término de un año (contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada), lo cierto es que no lo previó como causal de nulidad, las cuales son de carácter taxativo siguiendo los derroteros del artículo 140 del C. de P. C., sin que sea dable invocar la preceptuada en el numeral 2° ibídem, toda vez que aquél canon legal de ningún modo puede catalogarse como un factor de competencia (objetivo, subjetivo, territorial, funcional o de conexión) cuya presencia o ausencia determine si un juez debe o no conocer de un determinado asunto, sino que tan sólo obedece a República de Colombia. Y no puede calificarse dicha nulidad como insaneable, puesto que el último inciso del artículo 144 del C. de P. C., le da esta característica únicamente a la falta de competencia funcional, cosa que no puede predicarse respecto a la señalada en el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010”. Consulte providencia referenciada

4. ¿A los sucesores procesales del difunto que en vida encargó a un abogado la gestión del pleito al que son convocados, procede por analogía extenderles la orden de citación expresa contenida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, establecida para los sucesores procesales de quien no estuvo actuando por conducto de apoderado judicial?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de septiembre de 2014, Radicación n° 11001-0203-000-2010-02249-00 (SC12377-2014), M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, respondió negativamente el interrogante al declarar infundado un recurso extraordinario de revisión en el que, entre otras, se invocaba como causal de revisión la contenida en el numeral 8 del artículo 380 del C.P.C., esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia, específicamente la del numeral 9 del 140 del C.P.C., pues los recurrentes aducían que en su condición de sucesores de las difuntas –que en vida actuaban a través de apoderado judicial-, no se les había citado al proceso. Para el efecto, procedió la Corte a analizar el artículo 60 del C.P.C. que regula la sucesión procesal y concluyó que:

“(…) de dicho texto no surge un mandato perentorio al juzgador para que provoque su presencia, sino la mera posibilidad de que los continuadores de la personalidad del difunto acudan o no, a su arbitrio, a impulsar el pleito. De todas maneras el que no lo hagan, en nada obstaculiza o impide que se prosiga o finiquite.

Incluso, si dejan las cosas tal como van de todas maneras «la sentencia producirá efectos respecto de ellos», advertencia que claramente se refiere a los sucesores de las personas extintas, tanto naturales como jurídicas, que estuvieren trabadas en una disputa y cuenten con un vocero para la contienda debidamente instituido.

Cosa muy distinta es que una parte o alguno de sus integrantes muera sin que «haya estado actuando por intermedio de apoderado judicial, representante o curador ad litem». El acaecimiento de este hecho, tal como reza el artículo 168 ibidem, deriva en la interrupción del proceso y obliga al funcionario judicial a impartir las órdenes necesarias para que el cónyuge, los herederos, el albacea con tenencia de bienes o el curador de la herencia yacente se apersonen.

Y no puede ser de otra forma, pues, a pesar de que el causante en su legítimo derecho hubiera optado por prescindir de un interlocutor, como el deceso habilita la intervención de sus continuadores procesales, estos deben ser enterados de la existencia del litigio por la autoridad en ausencia de aquel, haciendo uso de todos los medios que les garanticen el debido proceso, para que asuman su lugar, pudiendo continuar en la misma tónica de su predecesor.” Consulte providencia referenciada

5. ¿En un proceso para la declaración de la responsabilidad civil contractual derivada de una cirugía, es posible presumir la autenticidad y la veracidad de lo declarado en el documento que recoge el “consentimiento informado” del paciente a tal punto que sea éste quien deba desvirtuar su contenido?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2.014, respondió afirmativamente a este interrogante, al resolver el recurso extraordinario de casación dentro del expediente No. 000-52- 01, con ponencia de la Dra. Margarita Cabello Blanco.

Consideró para el efecto que: “el aludido documento privado goza de autenticidad por haber sido suscrito por la demandante y aceptado así por ella misma; el artículo 279 del C. de P. C., le otorga a esa clase de escrito auténtico el mismo valor que a los públicos y el artículo 264 ibidem ordena que el alcance probatorio de estos consiste en dar fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos se hagan”.

De esta manera, consideró el alto tribunal que era el paciente quien tenía la carga de “…destruir esa presunción de certeza contenida en las manifestaciones, no obstante ser impresas, relativas a que le fueron explicadas «la naturaleza y propósito de la intervención quirúrgica o procedimiento especial, también informado de las ventajas, complicaciones molestias y riesgos que puedan producirse”.Consulte providencia referenciada

6. ¿Tiene vocación de prosperidad el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia de segunda instancia” sustentada en el argumento de que el juez no otorgó oportunidad para alegar de conclusión frente al tema que sería objeto de sentencia de segundo grado el cual no había sido debatido por las partes?

La respuesta a este interrogante es negativa según lo previsto en la sentencia del 14 de mayo de 2014 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ (Exp. No. 11001-02-03-000-2010-00958-00), en la medida que en el ordenamiento procesal no existe disposición que faculte al juez que corra un nuevo traslado para alegar de conclusión, habiéndose agotado el previsto en la ley, si el funcionario determina que debe pronunciarse sobre un punto que “no fue aludido por los extremos del litigio”, pues dicha conducta atentaría contra la preclusión y celeridad de los actos procesales. En esa providencia la Corte pone como ejemplo el que el juez en el proceso ejecutivo haga un control oficioso de legalidad sobre el título ejecutivo al dictar sentencia[1], sin que ello implique que se tenga la obligación de correr un nuevo traslado para alegar de conclusión.

Veamos lo que dijo el Alto Tribunal sobre el particular:

“Sin embargo, basta con revisar el trámite dado al juicio ejecutivo con garantía real de que se trata para concluir que el ad-quem, con auto de 20 de febrero de 2006 (fl. 4, del cuaderno 5) corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y si bien es cierto que no había sido objeto de debate en ese trámite coactivo la validez de las cesiones de los contratos de hipoteca allegados por los ejecutantes XXXX XXXX y XXXX XXXX –porque no fueron consecuencia de la circulación de los títulos valores a que esos gravámenes accedían-, no menos cierto resulta que en el ordenamiento jurídico no existe disposición que consagre la obligación ni facultad para el juez de conferir a las partes un nuevo traslado para alegar cuando, habiéndose agotado el previsto en la ley, el funcionario concluye que es su deber pronunciarse sobre un aspecto de la contienda que no fue aludido por los extremos del litigio.

“Es que no son pocas las ocasiones en las cuales un despacho judicial se ve abocado al análisis de temas puntuales sobre los cuales las partes no se habían detenido y por ende tampoco habían mencionado, pero respecto de los que es indispensable efectuar un pronunciamiento, como, por vía de ejemplo, el deber oficioso del Juez, al momento de dictar sentencia en el proceso ejecutivo, de revisar si el documento que sirve de pilar a ese trámite reúne las exigencias previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que constituya título ejecutivo.

“En tales casos, no hay duda de que el Juez debe realizar el pronunciamiento pertinente, lo que no significa que esté obligado a correr un nuevo traslado a las partes para alegar de conclusión como ahora lo reclama la demandante en revisión.

“Acoger ésta interpretación iría en contra de principios como los de preclusión y celeridad de los actos procesales, pues se llegaría a la conclusión de que no obstante estar agotada la fase de alegaciones en un proceso judicial, si un despacho colige que debe tomar una decisión sobre un aspecto no cuestionado, pero que resulta connatural al debate, es su obligación retrotraer el trámite y repetir etapas del rito ya superadas”. (Negrillas fuera del texto).

7. ¿Está llamada a prosperar la demanda de pertenencia

solicitada por un cónyuge frente a un bien social, si en otro proceso para la liquidación de la sociedad conyugal aquél cónyuge que demandó la pertenencia si bien alegó la prescripción como excepción de mérito, en la diligencia de inventarios no se opuso a que se incluyera el bien objeto de usucapión?

La respuesta es negativa de acuerdo con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de agosto de 2014 con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Exp No. 11001-31-03-039-2006-00439-01, providencia en la cual decidió NO CASAR la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó la prescripción adquisitiva bajo el entendido que si bien el cónyuge prescribiente, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal alegó como excepción la prescripción, lo cierto es que si aquel no se opuso a que el bien materia de pertenencia fuera incluido en los inventarios y avalúos, fue porque se presentó el fenómeno de la renuncia a la prescripción. El hecho de que al contestar la demanda el cónyuge que promovió la demanda de pertenencia, hubiera propuesto la excepción de prescripción, no implica que quedara relevado de excluir el bien en la diligencia de inventarios y avalúos o que su silencio no se interprete como renuncia tácita a la prescripción alegada en otro proceso, razón por la cual la Corte Suprema resolvió no casar la sentencia de segundo grado.

Sobre el particular citamos un aparte de lo que dijo el Alto Tribunal al respecto:

“4.6. Para compendiar lo que antecede, vale la pena señalar: (…)

“4.6.2. Ahora, si el Tribunal encontró en el trámite de la liquidación de esa universalidad jurídica, en concreto, en el acta de inventarios y avalúos debidamente aprobada, reconocimiento tácito de dominio ajeno por parte de la demandante, al no haberse opuesto a la inclusión del inmueble pretendido en el haber social, esto denota, teniendo en cuenta el tiempo de posesión alegado y reconocido por el Tribunal, que la declaración de pertenencia se negó por haber operado el fenómeno de la renuncia a la prescripción, lo cual tiene cabida, a voces del artículo 2514 del Código Civil, después de consumada. El sentenciador, por lo tanto, no pudo incurrir en error de hecho al omitir apreciar el escrito de liquidación de la sociedad conyugal, presentado el 2 de febrero de 2002, ni la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, hecho sucedido el 31 de julio de 2006.

4.6.3. De otra parte, si la hipótesis normativa contenida en el precepto inmediatamente citado tiene cabida cuando quien puede alegar la prescripción, reconoce, expresa o tácitamente, derecho del dueño, en el caso, de la sociedad conyugal disuelta, el Tribunal tampoco pudo omitir apreciar la oposición formulada en la contestación del libelo de liquidación de dicha universalidad jurídica, porque si en la oposición se negaba la condición de social del inmueble, a tal punto que se formuló la excepción de prescripción, simplemente se trataba de la reiteración de la adquisición del dominio en virtud de la posesión por el término previsto en la ley, que no de la renuncia a dicho fenómeno.” (Negrillas fuera del texto).

COMENTARIO GREGORY TORREGROSA REBOLLEDO:

Más allá de que, según lo señalado en la sentencia, la demanda de casación presentaba serios defectos en su técnica que generaba la improsperidad del cargo, a título personal critico que en el raciocinio de la Corte no tuviera en cuenta que la Ley 791 de 2002 (art. 2º) permite alegar en cualquier tipo de proceso por la vía de la acción o excepción la prescripción adquisitiva o extintiva, sin excluir el proceso liquidatorio.

En ese orden de ideas, considero que el litigante que propuso una excepción de ese calibre en realidad está mostrando desde el inicio del proceso su clara y manifiesta oposición para que dentro de los bienes sociales se incluya el que pretende usucapir. La Corte no lo vio así, por el contrario considera que si en los inventarios y avalúos no se alegó oposición con ello se configura la renuncia de la prescripción. La decisión merece todo el respeto de rigor, pero no es obstáculo para que desde un punto de vista académico se disienta de la misma. Consulte providencia referenciada



[1] Valga destacar que esa facultad de ejercer un control oficioso sobre el título ejecutivo prevista en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, quedará derogada cuando entre en vigencia el artículo 430 del Código General del Proceso según el cual “…los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuera el caso”.