Boletín Virtual
27 de marzo de 2015
Boletín virtual número 78
Abril de 2015
1. ¿Aportar extemporáneamente la póliza judicial es causal de rechazo de la demanda de revisión?
No prestar caución en forma oportuna es incumplir una carga procesal y da lugar a la deserción del recurso, así lo afirmó la Sala Civil de la Corte Suprema al confirmar la decisión de declarar desierto el recurso de revisión contra una sentencia de un proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento.
La Corte consideró que el trámite del recurso se encuentra previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil; que el inciso segundo del artículo 678 del mismo código señala, que «[e]n la providencia que ordene prestar la caución se indicarán la cuantía y el plazo en que deben constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código», y los efectos no pueden ser otros que el incumplimiento de los requisitos de admisión, por lo tanto y tratándose en dicha norma de las exigencias generales de la caución, debe cumplirse lo allí exigido para poder continuar con el trámite; y que al respecto, ha reiterado la Sala que «la no prestación de la caución en forma oportuna constituye el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso» (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, Rad. 00392-00).
Para la Corte Suprema de Justicia, la póliza judicial debió ser constituida teniendo en cuenta todos los requisitos atinentes al contrato de seguro y el cumplimiento de los términos perentorios cuya ampliación no procede una vez se encuentran vencidos. Finalmente, advirtió que esta tesis aplica así entre las causales de rechazo de la demanda de revisión, previstas en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, no se contemple la hipótesis de que el recurrente aporte la póliza judicial extemporáneamente. Consulte providencia referenciada
2. ¿Es procedente la acción de Tutela contra una sentencia de otra acción de Tutela?
La respuesta es negativa, así lo vuelve a reafirmar la alta corporación constitucional, en el fallo de Acción de Tutela T- 4122457, instaurada por Luz Marina Tamayo Escobar, contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca; Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA Fallo del 1 de abril de 2014.
Alegó la peticionaria en tutela, que el juzgado demandado vulneró el derecho al debido proceso por falta de notificación a un tercero con interés legítimo impidiendo defenderse en una acción de tutela que allí se tramitó.
A lo anterior dijo la Corte. “Esta corporación ha reiterado que no es procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de igual naturaleza, noción unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a partir de la cual quedó proscrita expresamente esa posibilidad. Al proferirse una sentencia de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el afectado con tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnación, al igual que solicitar la revisión ante la Corte Constitucional, que es el máximo tribunal de los derechos constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción”.
“Los efectos de la no selección de un proceso de tutela, sosteniendo que una vez la sentencia es excluida en definitiva por la Sala de Selección, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirmándose así por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el principio de seguridad jurídica”.
En efecto, si un fallo de tutela no es impugnado oportunamente forzosamente cobrará ejecutoria; si un fallo de tutela de segunda instancia no es seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión necesariamente adquirirá ejecutoria, lo mismo sucede después de la eventual revisión que haga el máximo tribunal de lo constitucional. La ejecutoria de un fallo de tutela significa que este quedará basado en la fuerza de la cosa juzgada que ni aún una nueva tutela, podrá cambiar. Consulte providencia referenciada
3. ¿En un proceso judicial iniciado por una aseguradora para obtener el cobro de lo pagado por un siniestro, en razón de la subrogación legal del artículo 1.096 del C Co, es posible dar por acreditado ese pago a través de un ‘comprobante de egreso’ elaborado por ella misma?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de enero de 2.015, respondió negativamente a este interrogante, al resolver el recurso extraordinario de casación dentro del expediente No. 475- 01., con ponencia de Jesús Vall de Rutén Ruiz.
Consideró para el efecto que, el comprobante de egreso, sólo: “evidencia sí el adelantamiento por la compañía de seguros, a instancia de la «asegurada» del trámite de la reclamación tendiente a la cancelación de la respectiva «indemnización», sin que revelen o exterioricen de manera indubitable la satisfacción de tal obligación, pues basta ver, que no contienen información acerca del «medio de pago» utilizado, esto es, si dinero efectivo, cheque, transferencia electrónica, etc”.
Aclaró también la corte, que -a pesar de que el comprobante de egreso es un documento contable que reúne los elementos del inciso 2 artículo 53 del Código de Comercio- este no da “…plena certeza de que se hizo efectivo el «pago de la obligación indemnizatoria», con el alcance requerido para tener por surtido el requisito establecido por la jurisprudencia de la Sala en punto de la procedencia de la subrogación prevista por el artículo 1096 del estatuto mercantil, que se concreta en la existencia de «un pago válido en virtud del (…) convenio»”. Consulte providencia referenciada
4. ¿Existen límites a la competencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, cuando le corresponde proferir sentencia sustitutiva?
La respuesta es afirmativa. En providencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, Radicación número: 85001-3189-001-2000-00108-01. Pretende la parte demandante se declare la responsabilidad –contractual y extracontractual- de la entidad demandada y se la condene a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados con el pago irregular de cheques, en virtud del contrato de cuenta
corriente celebrado entre ambas partes, al desconocer la ley de circulación del título valor al no abonar el importe del cheque en la cuenta corriente, pagarlos indebidamente por ventanilla, además de diligenciarlos en forma manuscrita y sin el sello registrado o con uno diferente al registrado.
Cumplidos los trámites propios de la instancia, el a quo denegó las súplicas de la demanda, a la par que declaró “probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada“, por lo cual la actora apeló el fallo, recurso que el ad quem revocó y en su lugar condenó al banco demandado. Interpuesto recurso de casación, por razón de la causal 2° del Artículo 368 -violación del principio de congruencia- La Corte casó el fallo y profirió sentencia sustitutiva, al encontrar acreditada la incongruencia fáctica.
Sobre el problema jurídico anunciado se pronunció de la siguiente manera: “debe tenerse en cuenta que en su fallo, el Tribunal condenó al banco a pagar la suma que dedujo, con dos limitantes que la Corte debe respetar en virtud de no haber sido cuestionados en sede casacional, según luego se explicará: en primer lugar, empleó la corrección monetaria y a la suma indexada le aplicó el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil y no los intereses corrientes que la demandante solicitaba. Y en segundo lugar, aplicó el Tribunal la que denominó como <compensación de culpas>, pues, tomando pie en el delito como fuente exclusiva de resarcimiento de los perjuicios incoados en la demanda, llegó a la conclusión de que en ese comportamiento delictuoso tuvo participación efectiva en la causación de aquellos perjuicios, la conducta del representante legal de la empresa demandante, a resultas de lo cual, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil, redujo la condena a cargo de la demandada y recurrente en casación, en un cincuenta por ciento.
(…) no obstante que el ordenamiento jurídico le confiere al recurso de casación la realización de fines generales y públicos de indiscutible importancia, como los de nomofilaquia y unificación de la jurisprudencia nacional que, en cuanto tales, trascienden del interés meramente particular, no por esa circunstancia deja de ser un medio de impugnación puesto al servicio de las partes para que obtengan la aniquilación de aquellas decisiones judiciales que les causen un agravio, particularidad de la que ha de inferirse, entonces, que, como acontece con la apelación, la casación se interpone únicamente contra las decisiones desfavorables al recurrente, razón por la cual la Corte no puede, por regla general, hacer más gravosa la situación del único impugnante. (…) sobre la aplicación de la referida limitación en casación, es de destacar que la Corte se ha abstenido de casar fallos por razón de dicha limitante (…)”siendo aceptable la acusación el fallo debería casarse, pero la Corte se abstendrá de hacerlo porque al entrar a resolver como tribunal de instancia se encontraría en el evento de tener que absolver de este extremo a la parte demandada, toda vez que no hay en el juicio prueba alguna de los daños o deterioros por cuya causa se solicita indemnización de perjuicios; y si hubiera de absolverse en el particular, se agravaría en el recurso la situación de la parte recurrente, lo cual no es posible, porque quien recurre en casación aspira a mejorar su situación en el juicio. El principio de la reformatio in pejus, consagrado en el artículo 494 del C. Judicial, es aplicable en casación, según lo ha resuelto la Corte”.
En conclusión, “(…) siendo este recurso un medio legalmente instituido para enmendar errores judiciales en procura de “reparar los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida”, lo cual constituye uno de los fines atribuidos a él en el artículo 365 del C. de P.C., no deviene admisible agravar, ante su prosperidad, la situación de la parte recurrente, que es lo que ocurriría en cualquiera de las hipótesis posibles de un fallo sustitutivo. Consulte providencia referenciada
5. ¿Se puede entender cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral primero del artículo 161 del CPACA para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando la solicitud de conciliación prejudicial se presente con posterioridad a la instauración de la demanda? En caso negativo, ¿cuáles son las oportunidades procesales para advertir el cumplimiento del citado requisito?
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, en auto de 18 de septiembre de 2014, rad. 68001-23-33-000-2013-00412-01, respondió negativamente el primer interrogante al ordenar al a quo que declare la terminación del proceso en aplicación del inciso segundo del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, con los siguientes argumentos: “para la Sala no tiene asidero la pretensión del Consorcio demandante cuando afirma que la audiencia se llevó a cabo en debida forma y que por ello debe entenderse acreditado el citado requisito de procedibilidad pues se comenzó a tramitar después de impetrada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Y sobre tal punto concluyó: “El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial”.
En cuanto a las oportunidades procesales para advertir el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, la Corporación recordó que “el Juez Contencioso debe examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, sustanciales y formales de una demanda cuando la misma es puesta a su disposición para estudiar su admisibilidad. No obstante, en la Audiencia Inicial el Juez Administrativo debe también considerar el saneamiento del proceso y resolver las excepciones previas que la parte demandada o los terceros hayan formulado, en aras de que el proceso se encuentre libre de vicios que puedan llevar a las proscritas sentencias inhibitorias” y en todo caso, si “llegada la Audiencia Inicial no se acredita el cumplimiento de un requisito de procedibilidad lo que procede es requerirlo en la diligencia y de no acreditarse dar por terminado el proceso. Así lo dispone el numeral 6º del artículo 180 del CPACA”. Consulte providencia referenciada