Decisiones Relevantes
19 de septiembre de 2022
Recurso de reposición de Valtalia Investments S.L. contra auto que admitió el de anulación formulado por Usa Global Market S.A.S.
Por: Luis Alejandro Roa Caballero
En el marco del trámite del recurso de anulación formulado contra el laudo arbitral del 2 de marzo de 2022, del Tribunal Arbitral Internacional que resolvió las controversias surgidas entre Usa Global Market S.A.S. y Valtalia Investments S.L., esta última formuló recurso de reposición contra el auto del 17 de junio de 2022, que admitió el recurso de anulación interpuesto por su contraparte. La providencia que resolvió el mencionado recurso de reposición dilucidó la problemática procesal que se expone a continuación:
A la luz de lo establecido en los artículos 3 y 5 del Decreto 806 de 2020 ¿si el correo electrónico que contiene el recurso de anulación fue enviado desde una cuenta diferente de la señalada en el poder especial, se debe entender que dicho recurso no se interpuso de manera adecuada?
La respuesta a este interrogante es negativa, tal como manifestó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque dentro del proceso con radicado No. 11001-02-03-000-2022-01212-00, en donde se precisó lo siguiente:
“[S]e observa que en el poder allegado por la promotora se reportó que el correo electrónico del mandatario inscrito en el Registro Nacional de Abogados es gvalbuena@abogados.com, al que precisamente se remitió el memorial, mismo que en el acápite de notificaciones del escrito introductorio se señaló como aquel en que recibirían tales actos de comunicación; sin embargo, el libelo y los anexos radicados en la Secretaría de la Sala el 8 de abril pasado tuvieron origen en la cuenta procesos@valbuenaabogados.com.
El inciso segundo del artículo 5º del Decreto 806 de 2020 dispuso que “[e]n el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados”, sobre lo que de conformidad con lo acabado de reseñar no existe reparo. Lo anterior, máxime que la indebida representación engendra una nulidad saneable que solo puede ser alegada por la parte afectada, que en este caso sería Usa Global Market S.A.S. (art. 135, inc. 3, C.G.P.).
Ahora, el inciso primero del artículo 3º ibidem impone a los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones el deber realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos, para lo cual les ordena “suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”, ampliando en el segundo inciso que “[i]dentificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior”.
Lo cierto es que en parte alguna la norma señala que la omisión de seguir el procedimiento en esos términos reglados implique la inexistencia del acto procesal, como pretende la convocada, de tal manera que no podría la judicatura imponer una sanción no contemplada expresamente en la ley, sin perjuicio de requerir de la parte infractora el cumplimiento del deber de acatar las aludidas directrices normativas.
En consecuencia, de la manera como fue radicado el recurso de anulación es suficiente para tenerlo como oportuno.” (Subrayado y negrilla propios).