Decisiones Relevantes
4 de agosto de 2023
Laudo arbitral de Grupo Aeroportuario del Caribe S. A. S. contra Agencia Nacional de Infraestructura
Mediante laudo del 29 de mayo de 2023, el Tribunal integrado por los árbitros Anne Marie Mürrle Rojas (presidente), Samuel Chalela Ortíz y Hernán Guillermo Aldana Duque (con salvamente de voto) resolvió la diferencia entre el Grupo Aeroportuario del Caribe S. A. S. y la Agencia Nacional de Infraestructura en relación con la configuración de una causal de Terminación Anticipada del Contrato de Concesión n.° 003 de 2015.
En síntesis, el Tribunal Arbitral declaró que el COVID-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de la pandemia fueron eventos de fuerza mayor y que, en consideración a los efectos que dichos eventos tuvieron sobre el Contrato, la Concesionaria tenía derecho a la terminación y a la consecuente liquidación del Contrato.
El árbitro Hernán Guillermo Aldana Duque salvó su voto por considerar que no se cumplieron las condiciones pactadas en el Contrato para que procediera su terminación anticipada.
En el proceso arbitral se abordaron los siguientes problemas jurídicos de carácter procesal.
1. ¿Los tribunales arbitrales pueden ordenar, como medida cautelar, la suspensión de procedimientos administrativos sancionatorios iniciados con antelación a la presentación de la demanda?
El Tribunal Arbitral respondió de manera afirmativa. En efecto, el laudo da cuenta de que, durante el trámite, el Tribunal ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura la suspensión de los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados antes de la presentación de la demanda. Luego, ante un desacato de la medida, consistente en la imposición de una multa, el Tribunal le ordenó a la Agencia que se abstuviera de resolver el recurso de reposición que interpuso la Concesionaria contra el acto administrativo, hasta la ejecutoria del laudo arbitral.
2. ¿Las pretensiones que contienen negaciones indefinidas deben prosperar salvo que el demandado pruebe en contrario?
La respuesta del Tribunal Arbitral fue afirmativa.
La Agencia Nacional de Infraestructura, en su demanda de reconvención, solicitó que se declarara que no estaba en mora respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Contrato. El Tribunal, al decidir la pretensión, señaló lo siguiente:
“[E]l Tribunal no encuentra acreditado – como que ni siquiera fue discutido – un incumplimiento por parte de la ANI del Contrato de Concesión 003 de 2015, adicionalmente la pretensión en si misma es una negación indefinida que no requiere de prueba por lo tanto la pretensión prospera”.
3. ¿Puede prosperar una pretensión condenatoria que parte de la hipótesis de que la otra parte interpondrá recurso de anulación?
El Tribunal Arbitral respondió a este interrogante de manera negativa.
La Agencia Nacional de Infraestructura, en su demanda de reconvención, solicitó que, si el laudo le resultaba favorable, se condenara a la Concesionaria a pagar intereses de mora “desde el día siguiente al término establecido en el Artículo 40° de la Ley 1563 de 2012, esto es, con independencia de la interposición de dicho recurso [de anulación] y de la fecha de ejecutoria de la eventual sentencia favorable que al efecto se profiera”.
El Tribunal Arbitral negó la pretensión en los siguientes términos:
“Esta pretensión se refiere a un hecho hipotético cual es la eventual interposición de un recurso de anulación contra el presente laudo, lo cual no otorga ningún derecho que deba ser reconocido para la parte Demandante en Reconvención, por lo cual la pretensión será negada”.
4. ¿Las partes pueden solicitar el rechazo de plano de una prueba en la oportunidad para alegar de conclusión?
El Tribunal respondió de manera negativa.
La Agencia Nacional de Infraestructura, en el alegato de conclusión, solicitó que no se tuviera como prueba un dictamen pericial presentado por su contraparte, por considerar que se trataba de una prueba ilegal o ilícita en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso.
El Tribunal Arbitral señaló que la solicitud era improcedente pues no fue formulada dentro del término de traslado del dictamen, previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, ni cuando la prueba fue decretada. El Tribunal agregó lo siguiente:
“Así, la oposición tardía, que además impide cualquier pronunciamiento al respecto de los demás intervinientes en el proceso, por haber sido presentada solamente en el alegato de conclusión, hace improcedente la solicitud, sin que sea necesario para negarla, abordar consideraciones adicionales”.