Decisiones Relevantes
28 de septiembre de 2023
Recurso de anulación de Usa Global Market S.A.S. (Usa Global) contra el laudo CCI No. 24729/JPA.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC326-2023 del 1 de septiembre de 2023, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro, decidió el recurso extraordinario de anulación que Usa Global Market S.A.S. (Usa Global) interpuso contra el laudo de 2 de marzo de 2022, proferido en el arbitraje administrado por la Cámara de Comercio Internacional contra Valtalia Investments S.L. (Valtalia).
La sentencia aborda los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:
1. Tratándose del arbitraje internacional, ¿puede el juez de la anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia?
La Corte respondió de manera negativa este interrogante, aludiendo a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 que indica “la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. Además, la Corporación recordó que:
“Nada distinto podría concluirse si se tiene en cuenta que, desde el mismo momento en que las partes optan por acudir a un mecanismo alternativo de resolución de conflictos como el arbitraje, sustraen su litigio del sistema estatal de administración de justicia y, en su lugar, habilitan a los jueces transitorios para zanjar su diferendo particular, con el anticipado compromiso de acatar la decisión final que allí se adopte, sin que en esas condiciones resulte admisible la posterior intervención de la autoridad judicial como si se tratara de un juez de instancia o superior funcional del panel arbitral, como fácilmente se desprende del contenido del artículo 67 de la Ley 1563 de 2012.
[…]
De entrada, la inconformidad de la convocante por la manera como el juzgador excepcional discernió la solución a su planteamiento, en tanto le parece que el estudio que adelantó fue «simplista» y limitado, revela su intento de reabrir el debate para que desde otra perspectiva la Corte efectúe un examen renovado de la situación y llegue a la conclusión que como parte le interesa, proceder que iría contra la prohibición del artículo 107 del Estatuto Arbitral, conforme a la cual «la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral».”. (Énfasis añadido).
2. ¿La notificación personal en direcciones distintas a las pactadas en el contrato suscrito con cláusula compromisoria, puede considerarse ineficaz aun cuando se haya realizado en las direcciones informadas en el registro mercantil o en cualquiera de las que para el efecto la normativa ha previsto como válidas para notificación?
La respuesta a este interrogante es positiva. De conformidad con el entendimiento de la Corte, las notificaciones deben realizarse en las direcciones informadas para estos efectos en el contrato. Esto, debido a que son estipulaciones que hacen inaplicables las normas supletivas para notificación previstas en los estatutos procesales, ya que, al contener el contrato una cláusula compromisoria y al pactarse un procedimiento, este debe prevalecer frente a la normativa procesal. Particularmente, la Corporación indicó:
“En tal medida, el proceder del árbitro no revela ningún desafuero, en cuanto se apartó de la comunicación enviada a Valtalia a una nomenclatura y a una persona diferentes a las fijadas expresamente por las partes en el contrato y, bajo esa lógica, estimó oportuna la réplica y también la contrademanda.
No debe olvidarse que la fijación de esta forma de notificación hace parte del procedimiento acordado por las partes en ejercicio de su autonomía dispositiva y como reflejo de la especial manera como consintieron solucionar cualquier eventual diferendo contractual, de tal suerte que se impone a la normatividad que de manera supletiva fijara alguna otra forma de enteramiento, en particular el Código General del Proceso (artículos 289 y s.s.) que postula la inconforme”. (Énfasis añadido).
3. En el arbitraje internacional ¿la admisión de la contestación de la demanda arbitral y de la demanda de reconvención, sin manifestar de forma explícita el conteo del término en el auto que resolvió sobre la admisión, cuando se ha alegado por la convocante que es extemporánea, da lugar a la anulación del laudo arbitral internacional por violación al orden público?
La respuesta fue negativa. La Corte indicó que no todas las irregularidades de carácter procesal tienen la entidad suficiente para invalidar el laudo arbitral. Las irregularidades que dan lugar a la anulación deben ser de tal magnitud que atenten contra las garantías procesales fundamentales, de manera que, no se afecte una única actuación sino el procedimiento en general. Particularmente la Corte, luego de precisar el alcance del concepto de orden público internacional, expresó:
“[O]casionalmente, en su ejercicio práctico, los administradores de justicia externos pueden desviarse flagrantemente de esos cimientos que la comunidad internacional comparte, casos en los cuales opera esa cláusula de defensa judicial del ordenamiento jurídico interno que impide la homologación o ejecución de las decisiones de producción o contenido inadmisible, que para el caso particular de los arbitrajes internacionales está plasmada en el literal b) del numeral 2 del artículo 108 del Estatuto de Arbitraje, acorde con el cual la Corte podrá anular de oficio un laudo cuando «(…) sea contrario al orden público internacional de Colombia».
[…]
En semejante situación, la intervención que la propia legislación reserva al juzgador patrio queda acotada a la verificación, a iniciativa de parte, del cumplimiento de los designios bilaterales, en todo caso, en un ámbito muy restringido, en cuanto no cualquier falla procedimental podría dar al traste con la actuación, sino las que tienen tal magnitud que la desquicien.
[…]
Si bien es cierto el árbitro se limitó a desestimar la postura de Usa Global sobre la inadmisibilidad de la contestación y la contrademanda de Valtalia por presunta extemporaneidad, sin contabilizar algún término, ello no constituye un despropósito, pues del contexto de sus reflexiones se extrae que ello obedeció a que estimaba que mientras no se cumpliera la notificación por los canales y a la persona que las partes contemplaron anticipadamente, la convocada se hallaba en tiempo para realizar esas intervenciones, como lo hizo el 12 de noviembre de 2019.”. (Énfasis añadido).