Derecho

Decisiones Relevantes
15 de noviembre de 2023

Laudo arbitral que resolvió las controversias surgidas entre el convocante Cristian Camilo Viana Henao y la convocada Karting Villavicencio S.A.S.

El tribunal arbitral conformado por el árbitro único Enrique Borda Villegas, mediante laudo del 4 de julio de 2023 (Trámite No. 139620 del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá), dirimió las controversias surgidas entre el convocante Cristian Camilo Viana Henao y la convocada Karting Villavicencio S.A.S., relacionadas con la restitución de la suma pagada con ocasión del denominado “Memorándum de Entendimiento” suscrito entre las partes, y que fue declarado ineficaz mediante la Resolución No. 1573 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, al tratarse de una emisión de acciones que no contaba con autorización de esa entidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 32 de 1979.

En el laudo arbitral se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:

1. ¿El tribunal arbitral puede derivar su competencia de una cláusula compromisoria incorporada en un negocio jurídico que fue declarado ineficaz por la autoridad competente, con anterioridad a la presentación de la demanda arbitral?

Este problema jurídico fue resuelto afirmativamente por el tribunal arbitral. El panel indicó, con sustento en la autonomía de la cláusula compromisoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, que la ineficacia del contrato que contiene el pacto arbitral no lo afecta ni compromete.

En ese sentido, aseveró el tribunal que “(…) si el “memorándum de entendimiento” es ineficaz, esa circunstancia no afecta por sí misma a la cláusula compromisoria. Como negocio jurídico independiente que es, la cláusula compromisoria también podría ser inexistente, ineficaz o inválida, pero cualquiera de dichas patologías debe acreditarse de forma independiente al contrato que la contiene y, a lo largo de este trámite, dicha acreditación no sucedió, por lo que dicho pacto arbitral tiene plena aplicación”. En consecuencia, el tribunal arbitral despachó desfavorablemente las excepciones de mérito de falta de competencia formuladas por la parte convocada.

2. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia declara la ineficacia de una emisión de acciones con sustento en el artículo 10 de la Ley 32 de 1979, ¿el tribunal arbitral es competente para conocer de las acciones restitutorias a que haya lugar, como consecuencia de la ineficacia del negocio jurídico?

Este problema jurídico fue resuelto afirmativamente por el tribunal arbitral, comoquiera que “(…) el artículo 10 de la Ley 32 de 1979, que dispone que será ineficaz el negocio jurídico celebrado como consecuencia de una oferta pública de valores que no cuente con la aprobación de la Comisión Nacional de Valores —hoy Superintendencia Financiera de Colombia—, “salvo las acciones restitutorias o de perjuicios a que haya lugar””. En ese orden de ideas, el panel arbitral reiteró su competencia para conocer de las acciones restitutorias perseguidas por la parte convocante, habiéndose analizado también que la controversia se encontraba abarcada por el pacto arbitral.