Jurisprudencia
11 de julio de 2024
Boletín Virtual Número 171
Junio de 2024
1. ¿Procede la casación oficiosa para quebrar una sentencia que definió un litigio de impugnación de filiación, cuando se advierte que existen dos registros civiles de nacimiento en cabeza del demandado, a fin de que se vinculen al proceso a quienes también obran como padres de aquel en una de las actas?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta afirmativa a esta pregunta mediante sentencia del 9 de abril de 2024, al encontrar que el demandado era titular de dos (2) registros civiles con padres diferentes.
De esta manera, razonó el alto tribunal que: “Dicha anomalía, al ser de tal calibre, genera el quiebre oficioso de la sentencia del Tribunal; empero, no hay lugar a dictar la de remplazo, ya que la vicisitud procesal se configuró antes del fallo de primera instancia. Por tanto, situada la Corte en sede del Tribunal, anulará el veredicto del a quo y las actuaciones postreras, con el fin de que este agote los pasos necesarios para integrar el contradictorio con Leovigildo León y de María Luisa Herrera, ya que estos también figuran como padres del demandado, según los artículos 61 y 87 del C.G.P., al margen de la conclusión a la que llegue al definir la litis, sin que ello afecte las pruebas entre quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas”.
2. ¿Para efectos de solicitar el decreto de pruebas en segunda instancia con base en la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, es necesario que la parte solicitante acredite el agotamiento de todos los mecanismos procesales otorgados por la ley para cuestionar la decisión de no practicar la prueba en primera instancia?
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el diecisiete (17) de junio de 2024, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, respondió afirmativamente el problema jurídico planteado.
En el caso objeto de análisis el tribunal decretó un testimonio solicitado por la parte demandante, pero en la audiencia de pruebas se abstuvo de practicarlo. Contra esta decisión la parte demandante solamente interpuso recurso de reposición, y el tribunal confirmó su decisión. Durante el trámite de la segunda instancia la parte demandante solicitó el decreto del testimonio con base en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, por tratarse de una prueba que fue decretada en primera instancia dejada de practicar sin su culpa.
La solicitud probatoria fue negada por el Consejo de Estado porque la solicitante no actuó sin culpa al no agotar todos los mecanismos procesales para cuestionar la decisión del tribunal, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra la decisión mediante la cual éste se abstuvo de practicar la prueba. Asimismo, dicha Corporación precisó el alcance de la causal 2 del artículo 212 del CPACA en el sentido de limitar su aplicación únicamente a las pruebas que son decretadas en primera instancia y que no pueden practicarse sin culpa de la parte que las pidió, restringiendo la posibilidad de que en segunda instancia se pueda pedir la práctica de pruebas cuyo decreto fue negado en primera instancia. Lo anterior, en consideración a que el proyecto de ley inicial que culminó con la expedición de la Ley 2080 de 2021 eliminaba la apelación del auto que negaba el decreto de pruebas y ello justificaba la posibilidad de solicitar su decreto en segunda instancia, pero dicha eliminación no quedó consignada en el texto definitivo de la Ley 2080 de 2021.
3. ¿La presentación de múltiples acciones de tutela sobre un mismo objeto constituye, en todo caso, ejercicio temerario?
La respuesta al interrogante es negativa. Mediante Sentencia T-051 de 2024, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, bajo radicado T-8.990.373, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la que se decidió la revisión de un fallo de tutela originado en el ejercicio del mecanismo constitucional por parte de varias personas a través de apoderado en contra de la hay que poner el nombre completo y entre paréntesis la sigla Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales “UGPP” al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, solicitando indexación de la pensión actualizada al momento en que se hizo efectiva, actualizar la mesada pensional ordenando el pago del retroactivo de la liquidación insoluta hasta que se le reconozcan sus derechos con su respectiva indexación y ordenar el pago de los intereses moratorios creados con motivo de la falta, (sic) cancelación de la mesada pensiona! (sic) actualizada”
Entre los argumentos esgrimidos al contestar la tutela por parte de la demandada, se adujo la configuración de actuar temerario consistente en que los accionantes habían presentado acciones de tutela anteriores en las que, a su juicio, hay semejanza en las partes, hechos generadores y derecho vulnerado, las cuales fueron declaradas improcedentes y tales fallos no fueron impugnados. El Aquo estimó improcedente el mecanismo constitucional; ka decisión fue impugnada y revocada por el Ad Quem. La tesis sobre la cual se edificó la respuesta frente al problema jurídico propuesto se sustentó en los siguientes argumentos:
(…) [L]a interposición de varias acciones de tutela puede darse de manera simultánea o sucesiva. En el primer escenario solo podrá configurarse una eventual actuación temeraria, mientras que en la segunda podrá estarse en presencia de, además de una cosa juzgada constitucional, una temeridad. En otras palabras, la temeridad puede ocurrir sin la previa existencia de una decisión judicial, por la simultaneidad de interposición de instrumentos judiciales, mientras que la cosa juzgada supone la preexistencia de una decisión judicial.
(…) la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. (…) sin importar que se hubiesen presentado varias acciones de tutela, [no serán temerarias cuando sean fruto de]: (i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la de objeto de amparo”.
4. ¿La acción de simulación interrumpe civilmente la prescripción del poseedor?
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural, dentro del proceso de pertenencia, por prescripción extraordinaria, de Blanca Myriam Ardila Moreno e Ignacio Darío Chacón Meneses contra Luz Magdalena, Carlos Arturo, Claudio Bogotá Vargas, María del Carmen Vargas de Bogotá, Cristina Andrea, Adriana Müller Bogotá, Luz Marina, Nancy Esperanza, Martha Isabel, Orlando y Víctor Manuel Bogotá Tranchita, como herederos determinados de Claudio Bogotá Chía, sus herederos indeterminados, y Araminta Mojica de Sáenz y Heinrich Müller Horst, Exp. Radicación N 25754-31-03-001-2017-00046-01, al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, mediante Sentencia SC419-2024 de fecha 8 de abril de 2024, magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, resolvió el anterior interrogante afirmativamente.
La Corte Suprema, entre otras cosas, consideró que “… la acción de simulación, también conocida como de prevalencia, es aquella encaminada a descorrer el velo de fingimiento izado por los contratantes, quienes pretenden ocultar al público el propósito que realmente motivó la celebración de uno o varios negocios jurídicos”.
“La formulación de una acción de prevalencia que consecuencialmente acarrea la devolución del bien negociado riñe de forma abierta con los actos de señor y dueño de quien lo detenta, pues se verá privado de su ejercicio por fuerza de una sentencia judicial, haciendo de este mecanismo un instrumento idóneo para interrumpir la posesión”.
“De admitirse un entendimiento diferente se estaría disimulando el incumplimiento de órdenes judiciales, pues bastaría discutir que se tiene la calidad de poseedor para impedir la restitución decretada, desconociendo la cosa juzgada y el carácter ejecutivo de los fallos”.
“En suma,…, una vez el detentador es informado por medio de la notificación del auto admisorio de la demanda de que pretende privársele de la cosa poseída, de forma directa o consecuencial a la pretensión simulatoria, y siempre que así lo ordene el juzgador, se satisfacen las condiciones para que opere la interrupción civil de la posesión, lo que se traduce en que el término posesorio causado hasta la fecha pierde su fuerza jurídica para fines del cómputo de la usucapión”.
En síntesis, “… para que opere la interrupción basta la presentación de la demanda, su notificación y la decisión que prive al demandado del ejercicio del señorío”.
5. En un proceso de exoneración de cuota de alimentos ¿la competencia corresponde solo al juez que fijó la cuota?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver un conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Melgar y Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, con ocasión de la demanda de exoneración de cuota alimentaria promovida por José Alexander Navia Cruz contra Jordán Alexander Navia Eguis. El demandante promovió el proceso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar dado que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, proferida por ese despacho fue condenado a pagar alimentos.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de Ciénaga, con sustento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso el cual prevé que la demanda por regla general deberá tramitarse en el domicilio del demandado. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, de igual forma rehusó tramitar la acción, al indicar que debía darse aplicación a lo establecido en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, el cual dispone que “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.
Frente a lo anterior, la Sala, manifestó que: “[u]n factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta»”
Indicando que “en el artículo 397 del Código General del Proceso, según el cual, en materia de alimentos dispone en su numeral 6 que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», ello, siempre que i) «el menor conserve el mismo domicilio» (Parágrafo 2° del artículo 390 ejusdem); ii) el alimentario haya llegado a la adultez; o bien, iii) el asunto aluda a mesadas fijadas en favor de personas mayores de edad, pues, de lo contrario, deberá acudirse a la pauta determinada en el inciso segundo del numeral 2º del referido canon 28 adjetivo.” (…)
La Sala concluye que: “ante el carácter privativo establecido en las memoradas reglas, sólo en eventos donde no se da ninguna de tales condiciones, es viable acudir a las pautas de distribución territorial de los procesos (art. 28 del C.G.P.), las cuales, en línea de principio, asignan la competencia de los asuntos contenciosos al «(…) juez del domicilio del demandado (…)»”
6. ¿Cuándo para la fijación del factor territorial de competencia es aplicable un fuero a prevención, le es permitido a los jueces modificar la elección hecha por el demandante mediante el rechazo de la demanda por falta de competencia?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Francisco Ternera Barrios, respondió de manera negativa este interrogante en providencia del 07 de junio de 2024, radicado No. 11001020300020240193700, que resolvió el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en consideración a que el único habilitado para seleccionar el lugar de presentación de la demanda y fijar la competencia, en el caso de los fueros a prevención, es el demandante, razón por cual, si en la demanda se hizo mención a la elección del domicilio del demandado como fuero para fijar la competencia por el factor territorial no era viable que el Juzgado de Valledupar rechazara la demanda para remitirla por competencia al Juzgado de Barrancabermeja, solamente por considerar que al no estar señalado en la factura un lugar de ejecución de las obligaciones y al no ser Valledupar el lugar de domicilio del demandado, se debía tramitar el proceso ante el Juzgado del domicilio del creador del título, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 621 del Código de Comercio.
Por lo anterior, la Corte reiteró que expresada la elección del demandante esta debe acatarse y, por tanto, al rechazarse la demanda, esta debió remitirse al verdadero lugar de domicilio del demandado. Particularmente el alto tribunal indicó:
“De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).