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2 de septiembre de 2024

Laudo arbitral “sobre daños” que resolvió las controversias entre Eco Oro Minerals Corp. (demandante) y la República de Colombia (demandada), presentadas ante el Centro de Arreglo de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)

El tribunal arbitral conformado por los árbitros Juliet Blanch (presidenta), Horacio A. Grigera Naón y Philippe Sans, mediante laudo del 15 de julio de 2024 (Caso CIADI No. ARB/16/41), dirimió las controversias surgidas entre Eco Oro Minerals Corp. (demandante) y la República de Colombia (demandada), sometidas al Centro Internacional de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), en relación con la alegada expropiación ilícita, progresiva e indirecta de la inversión de Eco Oro Minerales Corp., en violación del capítulo 8 del Acuerdo de Libre Comercio (ALC) suscrito entre Colombia y Canadá, como consecuencia de las medidas adoptadas por la demandada para prohibir la actividad minera en el páramo de Santurbán.

El laudo objeto de análisis en esta cápsula fue emitida luego de la decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad e Instrucciones sobre la Cuantificación de Daños emitida por el tribunal el 9 de septiembre de 2021, en la que se determinó, entre otras cosas, que Colombia había violado el artículo 805 del ALC, y que en consecuencia, Eco Oro Minerals Corp. debía cumplir con la carga de la prueba en relación con los perjuicios sufridos. La referida decisión del 9 de septiembre de 2021 fue analizada en la edición de octubre de 2021 del Rincón del Arbitraje.

En el laudo arbitral se resolvieron los siguientes problemas jurídicos de naturaleza procesal:

1. ¿El tribunal arbitral puede abstenerse de condenar a quien ha causado un daño si el interesado incumple con la carga de probar el monto de los perjuicios sufridos?

Este interrogante fue resuelto afirmativamente por el tribunal, al concluir que, a pesar de haber decidido en el laudo del 9 de septiembre de 2021 que Colombia había violado el artículo 805 del ALC, Eco Oro Minerals Corp. no cumplió con la carga de la prueba a ella asignada, en tanto no aportó prueba alguna en relación con la cuantificación de la pérdida consistente en la imposibilidad de solicitar una nueva licencia ambiental. Al respecto, el tribunal afirmó lo siguiente: Eco Oro tiene la carga de demostrar su daño emergente causado por la violación del Artículo 805 por parte de Colombia, a saber, la pérdida de la oportunidad de solicitar una licencia ambiental. No lo ha hecho. Esta falta indica que Eco Oro no ha ofrecido al Tribunal ninguna base sobre la cual valorar la pérdida que ha sufrido y, por consiguiente, la mayoría del Tribunal ha concluido que no tiene ninguna base sobre la que justificar el otorgamiento de una indemnización por daños a la Demandante (…) En ausencia de pruebas u otra base sobre la que el Tribunal pueda evaluar la probabilidad de que se otorgue una licencia ambiental o el valor de la oportunidad de solicitar una licencia que puede o no otorgarse, la mayoría del Tribunal concluye que el único enfoque adecuado es no otorgar ninguna indemnización por daños a Eco Oro(Énfasis añadido).

2. De acuerdo con el Convenio del CIADI ¿el tribunal tiene plena discrecionalidad para distribuir los costos del arbitraje?

Este interrogante fue resuelto afirmativamente por el tribunal, con sustento en el artículo 61(2) del Convenio del CIADI. De acuerdo con el referido artículo, salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal tiene plena discrecionalidad en cuanto a la forma de pago y manera de distribución de los gastos del procedimiento, los que incluyen los honorarios de abogados y de los costos del tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el panel arbitral señaló que “los tribunales del CIADI han seguido dos enfoques para distribuir los costos: los costos “recaen sobre quien los ocasiona” y “los costos siguen el resultado”. En ese sentido, en ejercicio de su discrecionalidad, y teniendo en cuenta “(…) los argumentos de las Partes, así como las circunstancias del caso, incluso no solo la conducta de las Partes en este procedimiento, sino también su conducta general entre sí”, el tribunal resolvió que los costos debían ser compartidos de manera equitativa por las partes, y que cada una sufragaría sus propios honorarios y demás costos.