Decisiones Relevantes
19 de diciembre de 2024
Laudo arbitral de PROHOGAR S.A.S. contra D1 S.A.S.
Mediante el laudo del 5 de septiembre de 2024, el Tribunal Arbitral Nacional integrado únicamente por el doctor ANDREW ABELA MALDONADO, adelantado en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, dirimió la controversia entre PROHOGAR S.A.S. contra D1 S.A.S. con ocasión de Contrato de arrendamiento de local comercial Hospitalito — Valledupar suscrito entre las partes el 29 de octubre de 2021.
En el laudo arbitral, el Tribunal resolvió el siguiente problema jurídico de carácter procesal:
¿Configura falta de competencia del Tribunal Arbitral el no agotamiento de requisitos de procedibilidad pactados en el pacto arbitral?
En el laudo arbitral se declaró no probada la excepción de falta de competencia alegada por la parte demandada al no haberse cumplido, de manera previa a iniciar el trámite, las exigencias señaladas en la cláusula compromisoria del contrato..
El demandado alegó que la cláusula compromisoria señalaba de forma expresa que las controversias objeto de arbitraje eran aquellas que surgieran entre las partes: “por razón de la celebración, interpretación, ejecución y terminación del presente Contrato que no pudieren ser solucionadas correctamente por ellas mismas en un término máximo de tres (3) meses”, de manera que, al no haberse agotado esta exigencia el tribunal carecería de competencia para conocer las controversias planteadas.
En sus consideraciones, el Tribunal Arbitral realizó algunas apreciaciones sobre los requisitos de procedibilidad y las cláusulas escalonadas, así como su uso y eficacia en materia de arbitraje internacional. Tras lo anterior, señaló que en materia de arbitraje nacional, aun antes de la expedición del actual estatuto arbitral, las mismas eran consideradas ineficaces por constituir un obstáculo al acceso a la administración de justicia. En todo caso, indicó que, a pesar de que la Ley 1563 de 2012 no regula el asunto, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone expresamente la no obligatoriedad de los requisitos de procedibilidad pactados por las partes, disposición declarada exequible mediante la sentencia C-602 de 2019. De esta manera, al resultar aplicable el artículo 13 del estatuto procesal al procedimiento arbitral, indicó el consenso existente sobre la no vinculatoriedad de tales cláusulas.
A partir de lo anterior y al analizar el pacto arbitral que sustenta la competencia del tribunal en la controversia, consideró que en razón a que se trata de un arbitraje de carácter nacional y al expreso mandato del artículo 13 CGP, que dispone que tales cláusulas no son de obligatoria observancia, ni impiden al operador judicial tramitar la demanda, castigando con la ineficacia aquellas que impliquen o supongan una restricción al acceso a la administración de justicia, la cláusula pactada no afectaba la competencia del Tribunal Arbitral.
Colofón de lo enunciado, concluyó que “el agotamiento de una fase de arreglo amistoso previo de 3 meses entre las Partes, no es de obligatorio cumplimiento, ni impide o previene a este Tribunal para conocer de las controversias puestas a su consideración, mucho menos le imposibilita declararse competente para decidirlas.”