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14 de octubre de 2026

Laudo Arbitral – Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. c. Colombia Móvil S.A. E.S.P.

Mediante laudo arbitral del 27 de febrero de 2026, el Tribunal Arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por Anne Marie Mürrle Rojas (presidenta), José Armando Bonivento Jiménez y Antonio Agustín Aljure Salame, resolvió la controversia entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) y Colombia Móvil S.A. E.S.P relativa a la metodología de cálculo de los aportes económicos que cada parte debía realizar en el marco de un contrato de colaboración para el despliegue y operación de una red de telecomunicaciones 4G.

En esta providencia, el Tribunal Arbitral resolvió el siguiente problema jurídico de carácter procesal:

¿En contratos de tracto sucesivo celebrados entre entidades con participación estatal, el término de caducidad previsto en el literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) debe computarse desde la terminación o liquidación del contrato, y no desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamentan la reclamación?

El Tribunal respondió de manera afirmativa. En su análisis, concluyó que el término debe computarse desde la terminación o liquidación del contrato. En su análisis, consideró que, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo celebrado entre entidades con participación estatal, la regla aplicable no era la general —dos años desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho—, sino la regla especial prevista en los numerales ii) y iii) del literal j) del artículo 164 del CPACA, que computa el término desde la terminación o liquidación del contrato.

El Tribunal descartó la tesis de la demandada, que pretendía computar el término desde la fecha en que surgió la divergencia interpretativa durante la ejecución del contrato. Al respecto, el Tribunal se apoyó en la sentencia del 3 de agosto de 2020 (Rad. 63933) en la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, en los contratos de tracto sucesivo, el término de caducidad «debe contabilizarse a partir de la terminación o liquidación del contrato» debido a que «solo cuando finaliza la relación contractual, las partes saben quién le debe a quién y cuánto».

En esa medida, se verificó que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la terminación por mutuo acuerdo del contrato, con lo cual no se había superado el plazo de caducidad. En consecuencia, el Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad y procedió al estudio de fondo de las pretensiones.