Boletín Virtual
14 de febrero de 2014
Boletín virtual número 2
Agosto de 2007
1. Ante el silencio de la ley, ¿en el proceso divisorio cabe la medida cautelar de secuestro del bien objeto del proceso cuando quiera que se ha ordenado su venta en pública subasta?
El inciso 3 del numeral 7 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil dispone que “para el remate de bienes muebles es necesario su secuestro previo”. Sin embargo, la norma guardó silencio para los bienes inmuebles. Pese a dicho silencio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 24 de noviembre de 2006, con ponencia del doctor Eluín Guillermo Abreo Treviño (expediente no. 20040294), consideró que tanto los bienes inmuebles como los muebles deben estar secuestrados antes de que se proceda a su remate en el proceso divisorio, cuando se ha ordenado su venta en pública subasta, a efectos de que el Juez pueda entregar materialmente el bien a los terceros compradores, con lo cual es total la remisión que al proceso ejecutivo se hace en este evento en el proceso divisorio.
2. ¿Resulta improcedente que el deudor promueva un proceso declarativo, por separado, para cuestionar la validez de un negocio jurídico, particularmente cuando se refiere al tema del contrato de mutuo garantizado con hipoteca, si en el proceso ejecutivo adelantado para obtener el pago de las obligaciones surgidas de dicho negocio jurídico el deudor presentó sus excepciones de mérito y éstas fueron decididas o, pudiendo presentarlas no lo hizo?
De conformidad con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2007, con ponencia del doctor Edgardo Villamil Portilla, los asuntos referidos a la validez y al alcance de los negocios jurídicos que dan lugar al proceso ejecutivo deben proponerse y decidirse en dicho proceso.
Si el demandado tiene medios de defensa que aducir contra el título ejecutivo debe alegarlos en la respectiva oportunidad “so pena de preclusión”, de tal suerte que la providencia que resuelve las excepciones de mérito tiene efectos de cosa juzgada no sólo frente a las excepciones que fueron propuestas y decididas, sino también frente a las que “pudieron y debieron plantearse”, pues señala la referida corporación que atentaría contra la lealtad procesal que el demandado “guarde estratégico silencio en el juicio ejecutivo para de este modo reservar el alegato de nulidad contra el título para formularlo a su antojo en trámite ordinario separado”. Consulte providencia referenciada
3. ¿Cuál es el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa, tratándose de la reparación derivada de la desaparición forzada de personas, respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del artículo 7 de la ley 589 de 2000, la cual previó que tal término empieza a computarse a partir de la aparición de la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal? ¿Se aplicará la regla general de caducidad de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, prevista en el artículo 136 num. 8 del C.C.A, en cuyo caso, la acción caducaría pasados dos años del desaparecimiento aun cuando no haya aparecido la víctima o se haya dictado sentencia definitiva en el proceso penal, o, por el contrario, se aplicará el artículo 7 de la ley 589 de 2000?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto 31135 de 19 de julio de 2007, (proceso no. 2004 – 01514) con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero definió que la modificación introducida por la Ley 589 de 2000 al Código Contencioso Administrativo no implica, en modo alguno, que la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada no caduque, sino que, por el contrario, ésta se produce una vez vence el plazo para ejercitar la acción, el cual se halla sometido al aparecimiento de la víctima o a la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.
La citada providencia del Consejo de Estado, partiendo de la premisa del carácter continuado y permanente del delito de desaparición forzada, consideró que es viable posible aplicar el artículo 7 de la mencionada ley, cuando se trata de hechos de desaparición forzada que se presentaron con anterioridad a su entrada en vigencia, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la misma.
Así las cosas, el Consejo de Estado concluyó que en el asunto sublite no puede darse la caducidad de la acción en atención a que ya habían transcurrido dos años de la desaparición de una persona, toda vez que al extenderse en el tiempo la conducta punible, el término para intentar la acción de reparación directa no ha empezado a correr aún. Consulte providencia referenciada
4. ¿Es posible librar mandamiento de pago por el valor de las cuotas de administración que en el curso del proceso se causen, toda vez que la Ley 675 de 2001 establece como título ejecutivo la certificación de deuda expedida por el administrador, documento que, por obvias razones, no puede certificar el no pago de cuotas de administración futuras?
Es posible que en el auto mandamiento de pago, aún sin conocer el monto exacto de las mismas, se ordene al demandado cancelar las cuotas de administración que en un futuro se causen, toda vez que el hecho de no saber su valor exacto, no impide desconocer que el copropietario demandado tiene la obligación legal y estatutaria de pagarlas.
Una cuestión es el monto de la cuota y otra muy distinta la existencia de la obligación que está radicada en cabeza del demandado de pagarla en forma oportuna. Negar la orden de pago, por cuanto en el certificado expedido por el administrador no aparece el monto de las cuotas futuras, equivale a incorporar un presupuesto o condición que no trae el inciso segundo del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, lo que beneficiaría en forma antijurídica al deudor incumplido.
El monto de dichas cuotas se conocerá al momento de liquidar el crédito en el proceso, en donde deberá acompañarse la mencionada certificación, a efectos de conocer el valor exacto y determinado de las respectivas cuotas causadas con posterioridad al mandamiento de pago.
5. ¿Puede librarse mandamiento de pago en divisa extranjera o, por el contrario, siempre será necesario realizar la conversión a moneda nacional al momento de proferir dicha providencia?
La parte final del inciso primero del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil dispone que “cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada”, disposición a partir de la cual pueden plantearse varias hipótesis:
a.- Que la obligación se haya pactado en moneda extranjera y las partes hayan estipulado que el pago se hará en moneda legal colombiana a la tasa vigente para el momento en que efectivamente se haga el pago, caso en el cual el juez librará el mandamiento de pago en la divisa extranjera correspondiente y la conversión únicamente se realizará hasta el momento de la liquidación del crédito.
b.- Que la obligación se haya pactado en moneda extranjera y las partes hayan estipulado que el pago se hará en moneda legal colombiana a la tasa vigente para el momento en que debió hacerse el pago, caso en el cual el juez librará mandamiento de pago realizando la conversión correspondiente, tomando para tal efecto, tal y como lo pactaron las partes, la tasa vigente para la fecha en que según lo pactado por las partes debió realizarse el pago.
c.- Que las partes guarden silencio en cuanto a la tasa de conversión a moneda legal colombiana, caso en el cual, al igual que en el evento anterior, el juez librará mandamiento de pago realizando la conversión correspondiente, tomando para tal efecto la tasa vigente para la fecha en que según lo pactado por las partes debió realizarse el pa