Jurisprudencia
14 de febrero de 2014
Boletín virtual número 6
Diciembre de 2007
1. ¿Es necesario iniciar un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, para que los demandados vencidos en un proceso de reposición y cancelación de título valor sean obligados a firmar el nuevo título?
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de noviembre de 2006, con ponencia del doctor Rodolfo Arciniegas Cuadros, consideró que en tales casos es innecesario acudir a un proceso ejecutivo de suscripción de documentos, dado que es dable en un proceso de reposición y cancelación de título valor ordenarle a los demandados la suscripción del nuevo título valor y, de no hacerlo, el juez lo firmará en su lugar, según lo prevenido en el Art. 815 del C.Co, norma esta última que a juicio del Tribunal no fue derogada por el artículo 449 del C de P.C. Consulte providencia referenciada
2. ¿Al declararse desierto el remate en un proceso ejecutivo hipotecario es posible la adjudicación del bien al demandante sin necesidad de fijar una nueva fecha para una segunda licitación?
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 2 de marzo de 2007, con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que una vez desierta una licitación en esta clase de procesos, el numeral 3 del artículo 557 del C.P.C prevé que “podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base”. En el presente caso, el demandante ejercitó la facultad otorgada a los acreedores hipotecarios consagrada en la norma antes mencionada, en el sentido de solicitar la adjudicación del bien sin necesidad de fijar una nueva fecha para la licitación.
3. ¿Los fundamentos fácticos de las pretensiones deben aparecer necesaria y exclusivamente en los hechos de la misma?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de 2007, con ponencia del Doctor Jaime Arrubla Paucar, consideró irrelevante que los fundamentos de las pretensiones se encuentren señalados en el capítulo de los hechos o en el de las pretensiones, lo importante para esa Corporación es que en el texto de la demanda el accionante “exponga el elemento causal de la pretensión”, teniendo en cuenta que en el sistema procesal no existe “…un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda o con fórmulas especiales su intención, sino que basta que aquella aparezca claramente del líbelo, ya de manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en conjunto con la demanda...”.
4. ¿Si la posesión del demandado es de naturaleza contractual, dicha circunstancia impedirá la prosperidad de la pretensión reivindicatoria?
En sentencia del 28 de febrero de 2007, con ponencia del Doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que si el demandado posee un bien con fundamento en un contrato, entonces la pretensión reivindicatoria queda excluida, ya que ésta sólo tiene procedencia cuando el propietario de la cosa fue privado de la posesión sin su consentimiento. En este orden de ideas, dicha Corporación concluye que “…la acción de dominio es por su naturaleza un pretensión extra contractual, que repugna la hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato...”. Consulte providencia referenciada
5. ¿El hecho de transferir el bien entregado a título de leasing es consecuencia de haber pagado la totalidad de los cánones de arrendamiento?
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 29 de enero de 2007, con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que el pago de los cánones no es posible de demostrar mediante la transferencia del bien que había sido entregado a título de leasing. El pago efectivo se prueba mediante los documentos o elementos de juicio pertinentes. No es posible presumir el pago de los cánones con la transferencia del bien entregado en leasing dado que “la transferencia del bien entregado a título de leasing no es consecuencia necesaria del pago de los cánones de arrendamiento, sino del ejercicio de la opción de compra por parte del locatario”. El Tribunal manifiesta que es posible el pago de la totalidad de los cánones por el usuario sin que se convierta en el propietario del bien, es decir, la titularidad del bien puede no ser modificada.
Si el arrendatario desea la propiedad del bien debe ejercer la opción de compra que contiene el contrato dentro del plazo y cuantía previamente definidos, de lo contrario tendrá la obligación de restituirlos. Consulte providencia referenciada