Derecho

Boletín Virtual
17 de febrero de 2014

Boletín virtual número 10

Junio de 2008

1. ¿Para dar por extinguido de manera anticipada el plazo de un crédito de vivienda es necesario que el acreedor interponga demanda verbal de conformidad con el numeral 6º del parágrafo 2º del artículo 427 del C.P.C.?

Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la respuesta al anterior interrogante es negativa, es decir, que el acreedor no requiere iniciar un proceso verbal para que se declare extinguido el plazo de manera anticipada y por ende, se pueda hacer uso de la cláusula aceleratoria. En efecto, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 con ponencia del doctor Edgardo Villamil Portilla, la Corte decidió amparar, en sede de tutela, el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado al ejecutante Banco Caja Social por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, Despacho judicial éste que en fallo de segunda instancia había proferido sentencia negando seguir adelante la ejecución de un crédito de vivienda (negó las pretensiones ejecutivas) sosteniendo que “…si el deudor incurre en mora en el pago de las cuotas periódicas, el acreedor sólo tiene la siguiente de las tres alternativas: a) demandar ejecutivamente el pago de las cuotas en mora y sus intereses; b) esperar el vencimiento del plazo otorgado para el pago total del crédito; o c) iniciar el correspondiente proceso verbal para que, mediante sentencia, se declare la obligación anticipada del plazo de la obligación…“. (Negrillas fuera del texto).

Para la Sala Civil de la Corte Suprema el entendimiento que se le dio a la norma aplicable al caso concreto, es decir, al artículo 19 de la Ley 546 de 1999, no resulta razonable y parte de un “supuesto extraño a las normas que reglamentan los créditos para adquisición de vivienda y termina por crear un requisito de procedibilidad que, en últimas, imposibilita el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia sin atender la razón de ser del citado precepto… “, lo cual lesionó el derecho del Banco accionante pues limitó el derecho de acción al suponer el adelantamiento de un trámite previo para ejecutar créditos de vivienda, ya que en dicho evento para efecto que se extinga el plazo de manera anticipada es suficiente la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo.

El profesor Pablo Felipe Robledo Del Castillo, al comentar esta sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, indica que la decisión de la Corporación es absolutamente acertada, pues sostener lo contrario, como lo hizo el Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá, es desconocer el contenido de los títulos ejecutivos que prevén el pacto contractual de exigibilidad anticipada y de otra parte, desatender el contenido del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, que regula de manera expresa la figura de la exigibilidad anticipada de las obligaciones en los créditos de vivienda, que prevén la demanda judicial ejecutiva como el hecho jurídico complementario de la mora para la exigibilidad anticipada.

De otra parte, el profesor Robledo sostiene, que debe hacerse la distinción entre los créditos de vivienda y los créditos que no son de vivienda, pues en los primeros –los de vivienda- la exigibilidad anticipada requiere de mora y además de presentación de demanda judicial ejecutiva, mientras que en los créditos de diferentes a vivienda, la exigibilidad anticipada sólo requiere de mora o según se haya pactado en el título ejecutivo, pero nunca de la presentación de la demanda judicial. En todo caso, en ningún evento, vivienda o no vivienda se requerirá de la sentencia de un proceso verbal para poder exigir anticipadamente la obligación y declarar extinguido el plazo.

2. ¿Cuáles son los efectos de la anulación de un laudo arbitral en lo que toca con la competencia de los árbitros y la interrupción de la prescripción?

Anulado un laudo arbitral surgen, entre otros, los siguientes interrogantes en lo que toca con los efectos de la invalidación: ¿Pueden los árbitros dictar nuevamente el laudo arbitral, como ocurre cuando se produce una declaratoria de nulidad de una sentencia, en donde el juez procede nuevamente a proferirla a fin de renovar la actuación anulada? ¿Deben las partes iniciar el proceso ante los jueces ordinarios? ¿Deben solicitar nuevamente la convocatoria de un tribunal de arbitramento? ¿En el nuevo proceso queda vigente la interrupción de la prescripción que se logró en el primer proceso arbitral?

La Corte Constitucional en sentencia T-1031 del 3 de diciembre de 2007, con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla, tuvo oportunidad de responder estos interrogantes, con lo cual indudablemente se señalan importantes pautas en lo que atañe a los efectos que produce la anulación de un laudo arbitral y, especialmente, se propende por mantener los efectos de la interrupción de la prescripción en aquellos casos en los que el proceso es objeto de la invalidación de su sentencia. Concretamente señala la Corte que producida la anulación de un laudo arbitral (que no conlleve así mismo la anulación del pacto arbitral), deben las partes iniciar nuevamente un proceso arbitral, pues el pacto de arbitraje sigue surtiendo efectos, gozando de la posibilidad de hacer valer en este segundo proceso la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad que se logró en el proceso en donde se produjo la anulación del laudo.

Dijo la Corte:

“A diferencia de lo que ocurre con otros recursos extraordinarios, es necesario reconocer que la ley no estableció de manera precisa las consecuencias que en cada caso se siguen, una vez decidida la anulación del laudo arbitral, y particularmente, cómo debería producirse la nueva decisión que reemplace la anulada. Sin embargo, sí resulta claro que no podrían los mismos árbitros reanudar el proceso cuya decisión final ha sido anulada, por cuanto es cierto que la competencia de esos árbitros ha quedado extinguida desde el momento en que una de las partes solicita a la justicia ordinaria la anulación de la decisión arbitral, evento específico frente al cual la ley no establece ninguna clase de excepciones. La ausencia de un juez competente para reponer la actuación anulada impide entonces darle al caso el tratamiento propio de una nulidad procesal, escenario dentro del cual sería posible la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de los mismos árbitros.

No obstante, esta circunstancia no implica que quienes fueron parte del proceso arbitral carezcan de opciones para lograr la resolución definitiva del litigio pendiente, pues el mismo ordenamiento jurídico vigente las permite.

(…)subsistiendo el pacto arbitral que dio origen a la constitución del Tribunal cuyo pronunciamiento fue anulado, ha de atenderse la voluntad de las partes de sustraer el caso del régimen de los jueces ordinarios y así cualquiera de esas partes podrá activar otra vez el compromiso, solicitando la convocatoria de un nuevo Tribunal de Arbitramento que decida sobre las diferencias aún pendientes de resolución, quedando su contraparte legalmente obligada a comparecer a él, tanto como la primera vez.

Ahora bien, ya que la anulación del laudo arbitral tampoco trae necesariamente consigo la simultánea anulación del proceso que precedió a su pronunciamiento, es pertinente señalar que si quien solicita en este punto la conformación de un nuevo Tribunal es la misma parte que anteriormente lo promovió, en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, deberá considerarse que la prescripción de las acciones correspondientes fue válidamente interrumpida desde el momento en que se hizo la primera convocatoria.”

El profesor Henry Sanabria Santos comenta que aunque la sentencia no expone las razones por las cuales se indica que la interrupción de la prescripción lograda en el primer proceso arbitral cuyo laudo se anula sigue vigente o puede hacerse valer en el proceso arbitral que se inicie con posterioridad, creemos que el fundamento de esta postura radica en que la anulación cobija únicamente el laudo y no todo el proceso arbitral o el pacto, por lo que se presenta una situación similar a cuando en un proceso se decreta la nulidad pero ésta no comprende el auto admisorio de la demanda. (Art. 91 núm. 3 del C.P.C.)

Creemos que, en todo caso, esta sentencia es importante y constituye un antecedente valioso para que en todos los casos en donde se produce una declaratoria de invalidez o de anulación, se considere, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, que la interrupción de la prescripción sigue vigente, tal y como ya lo dijo la Corte respecto de la excepción previa de cláusula compromisoria o compromiso en la sentencia C-662 de 2004.

El profesor Pablo Felipe Robledo Del Castillo al comentar esta sentencia, agrega, además de lo expuesto por el doctor Sanabria Santos, que la Corte Constitucional está manteniendo la misma línea argumentativa que expuso en la sentencia C – 662 de 2004, y que en consecuencia, el operador que anula el laudo arbitral debe establecer un término judicial, ante ausencia de término legal, para que las partes acudan nuevamente a la justicia arbitral u ordinaria para poder mantener los efectos interruptores de la prescripción del primer proceso arbitral que resultó anulado, pues es la misma situación fáctica que se presenta cuando se acude a la jurisdicción ordinaria y se declara probada la excepción previa de pacto arbitral (cláusula compromisoria o compromiso), en donde la Corte ordenó la concesión de un término para interponer la demanda arbitral, so pena de que no puedan mantenerse dichos efectos interruptores de la prescripción o de la inoperancia de la caducidad.

3. ¿Está obligado el juez que tramita una audiencia que se suspende, a fijar fecha y hora para su continuación en la oportunidad que convenga a las partes?

Para la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia no acceder a lo solicitado por el mencionado recurrente no comporta ninguna lesión al derecho al debido proceso de la parte que previamente alega su imposibilidad de asistir a la continuación de una audiencia en horas de la tarde del mismo día que inició. En efecto, mediante sentencia del 17 de enero de 2008 (Exp. No. T- 05001-22-03-000-2007-00437-01) con ponencia del Doctor Edgardo Villamil Portilla aquella corporación revocó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que había tutelado el derecho al debido proceso de BBVA Seguros Colombia S.A. en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

El juzgado se negó a continuar con una audiencia de recepción de siete testimonios, que había iniciado desde las horas de la mañana (9:00a.m.), en una fecha que no fuera en la tarde de ese mismo día, no obstante que el apoderado del BBVA Seguros Colombia S.A. que en la tarde de ese día debía “…asistir a la continuación de otra audiencia penal en la Fiscalía de Copacabana Antioquia”. La parte desfavorecida acudió en acción de tutela la cual le fue concedida en primera instancia por el Tribunal quien consideró que con tal decisión le privó de ejercer su derecho de contradicción para contrainterrogar a los testigos, objetar las preguntas y tachar a los mismos “… esto sin tener en cuenta las dificultades que para la apoderada representaba conseguir en tan corto tiempo (de 12 del día a 1:30 de la tarde) un abogado que la sustituyera en la audiencia con todas las responsabilidades que ello representa(…)sólo por la falta de claridad en que incurrió el funcionario en el decreto de las pruebas al no haber expresado en el auto respectivo que su intención era la de ocupar todo el día, en recibir los testimonios, de manera que se incurrió en vía de hecho.”

La Corte revocó aquella decisión bajo el entendido de que el juez tiene poderes de dirección, organización del proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 C.P.C., y por lo tanto si los usa para “…abreviar, agilizar y hacer más expedita la administración de justicia, ejerciendo la gestión probatoria, no en años y meses sino en horas, no por ello viola el debido proceso ni comete vía de hecho. Qué mejor que un buen empleo de los poderes de dirección del proceso para evitar dilaciones injustificadas.”. Adicionalmente, la concentración de las audiencias y diligencias es una regla general del procedimiento destinada a “…realizar los principios de celeridad y economía procesal, así como el de “concentración de la prueba,” que rigen la actividad del Juez como director del proceso.

4. ¿Tiene el representante de una unión temporal o de un consorcio al que se le ha adjudicado un contrato, la capacidad de conferir válidamente poder para presentar una demanda, en relación con dicho contrato, a nombre de las personas que integran tal consorcio o tal unión temporal?

El Consejo de Estado en auto del pasado 30 de abril de 2008, proferido dentro del expediente No. 33.311, mantiene su tradicional posición de negar la capacidad procesal del representante de los consorcios y las uniones temporales, argumentando que la única capacidad jurídica que les otorga a estos entes el artículo 7º de la ley 80 de 1993, es para adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Sin embargo, frente a esta decisión el magistrado Enrique Gil Botero salvó el voto, y se apartó de la interpretación de la Sala de dicha norma, pues la misma prescribe que el representante que deben nombrar las personas que forman la unión temporal o el consorcio, los representa para todos los efectos, y en tal condición se le reconoce a ésta una capacidad negocial absoluta capacidad que debe estar acorde con su capacidad procesal para que defienda los intereses de tales personas, sin que sea necesario que estas le confieran un poder especial para el efecto.

Además, indica el Consejero que salva el voto, que de la mera condición de contratistas, los consorcios y las uniones temporales derivan una capacidad procesal que le permitiría al representante de las mismas acudir ante la jurisdicción, todo con fundamento en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, disposición que prescribe que cualquiera de las partes de un contrato estatal puede demandar su nulidad, su incumplimiento y la correspondiente indemnización de perjuicios.

El profesor Juan Carlos Guayacán, al analizar este salvamento de voto, comenta que aunque el texto de las normas invocadas permite la doble interpretación, parece tener una hermenéutica más racional la expresada por el magistrado que salva el voto, toda vez que no se entiende cómo, si la ley permite que las uniones temporales y los consorcios contraten con el Estado sin ser personas jurídicas, se les niegue la posibilidad que el representante de tales entes pueda defender ante la jurisdicción los conflictos que genere el mismo contrato que les fue adjudicado; naturalmente esa defensa no se hará a nombre del consorcio o la unión temporal, que carecen de personalidad jurídica, sino de las personas que los conforman; ello sin necesidad de que estas últimas otorguen un poder expreso a dicho representante. La posición sostenida por la mayoría de la Sala, mutila, sin razón, las consecuencias de la expresión contenida en la ley, de acuerdo con la cual el representante del consorcio o de la unión temporal, representa las personas que integran estos entes, “para todos los efectos”; excluir de tales efectos la posibilidad de acudir ante la jurisdicción, so pretexto de respetar la personalidad jurídica y la autonomía de las personas que conforman estos entes , no deja de ser un sofisma, pues tal autonomía está garantizada desde el momento en que a éstas se les conminan a designar el representante.

El doctor Pablo Felipe Robledo Del Castillo, manifiesta que la decisión mayoritaria de la Sala es a su juicio la correcta, pues el otorgamiento del poder es una manifestación de la capacidad para comparecer al proceso y que tratándose de personas jurídicas está radicada, exclusivamente, en los representantes legales, con absoluta independencia de si éstas hacen parte o no de un consorcio. La tesis sostenida en el salvamento de voto y coadyuvada por el doctor Juan Carlos Guayacán, necesitaría de una reforma legal en relación con la detentación de la capacidad para comparecer al proceso en los eventos de actos o negocios en los que estén comprometidas sociedades que hacen parte de consorcios y mientras ésta no exista, deberá procederse como lo indica la posición mayoritaria y tradicional del Consejo de Estado, es decir, tratarlas como sociedades independientes en su capacidad procesal.

5. ¿Es posible tachar de falso un título valor en blanco cuando al diligenciarlo no se siguen las instrucciones dadas por el suscriptor?

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 14 de junio de 2007 (Ref. proceso No. 14199807647 01), con ponencia del doctor Marco Antonio Álvarez Gómez, consideró que incumplir con las instrucciones previamente definidas por el suscriptor solamente puede argüirse mediante una excepción de merito, nunca mediante el mecanismo de la tacha de falsedad. Este incumplimiento al diligenciar el título valor en blanco genera una falsedad ideológica o intelectual, al respecto el Tribunal afirma “no debió el juzgado darle trámite a la tacha de falsedad propuesta por los ejecutados, quienes no disputaron que fueron suyas las firmas puestas en el título. Su queja apuntaba a la “falsedad ideológica” del documento, la cual debía esgrimirse –como en efecto se hizo- a través de excepciones de mérito. Lo que le es propio a la tacha de falsedad regulada en el artículo 289 del C.P.C., es la alteración material de un documento público o privado; de allí que no se admita la tacha cuando “se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”.

Por otro lado, el maestro Hernando Devis Echandía al estudiar este tema comenta que “Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de prueba de la simulación.[1]

El sujeto llamado a verificar el correcto diligenciamiento de las instrucciones es el juez, no son los peritos. El Tribunal al referirse sobre la viabilidad de un dictamen pericial anotó que “el dictamen pericial decretado y practicado resulta ineficaz, porque es el juez, y no los peritos, quien debe establecer si el pagaré fue diligenciado con respeto a las instrucciones dadas por el suscriptor. La experticia, en esos casos, no le quita ni le pone ley a la decisión.Consulte providencia referenciada



[1] 1 HERNANDO DEVIS ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, 9ª ed., t. III, Bogotá, Edit. ABC, pp. 455 y 456.