Boletín Virtual
17 de febrero de 2014
Boletín virtual número 13
Septiembre de 2008
1. ¿Antes de que entrara a regir el artículo 2 de la ley 791 de 2002, que autorizó la formulación de la prescripción extintiva por vía de acción, era posible al deudor formular demanda para solicitar el reconocimiento del fenómeno prescriptivo? ¿Es aplicable la ley 791 de 2002, a un proceso de declaración de prescripción extintiva iniciado antes de que entrara a regir la ley 791 de 2002?
Al primer interrogante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2008, con ponencia del magistrado CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, en el proceso ordinario de Liliana Betancourt y otro contra Banco Granahorrar S.A, expediente 11001-31-03-031-1999- 01475-01, concluyó que como la aseveración del juez de segundo grado, en el sentido de que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 sólo era posible al deudor formular por vía de excepción la prescripción extintiva, no fue controvertida por el recurrente en casación, a la Corte le quedaba vedado pronunciarse sobre el punto.
No obstante, el magistrado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, al salvar el voto, expresó que “hay que anotar que antes del advenimiento de la aludida norma, ninguna disposición legal coartaba o restringía la posibilidad de adelantar un proceso declarativo con el propósito de que se dijera que una obligación está extinguida por prescripción.”
Al segundo interrogante, en la misma sentencia, la Corte consideró que la ley 791 de 2002 no es aplicable a procesos de declaración de prescripción extintiva iniciados antes de su vigencia, no sólo porque no hay ninguna disposición de esa ley que haya abogado por su aplicación inmediata a los procesos en curso, sino además porque al inaplicar esa ley a los trámites en curso, no se viola el orden público.
El salvamento de voto del magistrado VILLAMIL PORTILLA, por el contrario, concluyó que el artículo 2 de la ley 791 de 2002 sí es aplicable a procesos de declaración de prescripción extintiva iniciados antes de la vigencia de la ley, porque esa disposición, según rezan sus antecedentes legislativos, fue de carácter “interpretativo, en tanto buscaba zanjar cualquier duda que pudiere presentarse en relación con las alternativas que antes de la ley tenía el deudor una prescribía la deuda…”.
Comentario del Profesor RAMIRO BEJARANO GUZMÁN.
El profesor Bejarano Guzmán considera que aun antes de expedirse la ley 791 de 2002, también era posible al deudor hacer valer por la vía de acción la prescripción extintiva, pues como lo anota el salvamento de voto, ninguna norma prohibía ejercitar tal acción.
En lo que tiene que ver con la aplicación inmediata de la ley 791 de 2002 a los procesos de declaración de prescripción extintiva, igualmente el profesor Bejarano Guzmán comparte la conclusión del salvamento de voto, aunque por motivos diferentes. En efecto, si el artículo 2 de la ley 791 de 2002 precisó la facultad del deudor para reclamar por vía de acción la prescripción extintiva, ello es una norma de orden procesal porque se refiere a la forma de reclamar judicialmente un derecho, por lo que a la luz del artículo 40 de la ley 153 de 1887 y el artículo 699 del C. de P.C, es de aplicación inmediata. Consulte providencia referenciada
2. ¿A pesar de que el actor solicitó la declaratoria de simulación absoluta, el juez está facultado para declarar la simulación relativa por interpretación del petitum y causa petendi de la demanda?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de julio de 2008 (Exp. No. 41001310300419980036301), con ponencia del doctor William Namén Vargas, consideró que sí es procedente declarar la simulación relativa a pesar de haber solicitado la absoluta. En efecto, la Corte no casó la sentencia proferida porque consideró que “al examinar el contexto de la demanda se tiene que si bien es cierto que la parte actora ha peticionado la declaración de simulación absoluta no lo es menos que del examen de los hechos se coligue sin ninguna dificultad que aquellos se encaminan a la estructuración de la simulación relativa…”
La Corte concluye que “el tribunal no rebasó el querer de los petentes, sino que al armonizar las pretensiones con los hechos que las fundan, se convenció que los peticionarios impetraban la declaración de una simulación relativa, quedando por consiguiente el fallo circunscrito a los límites de la demanda, interpretada en su contexto”. Consulte providencia referenciada
3. ¿Se debe dictar sentencia inhibitoria en un juicio de declaración de pertenencia si se demuestra tanto con los documentos que se acompañan con la demanda, como en el curso del proceso, incluso con pruebas decretadas de oficio, la imposibilidad de acreditar la existencia de la persona jurídica que figura en el folio de matrícula como propietaria del inmueble objeto de usucapión; o, por el contrario, se debe resolver de fondo la pretensión del demandante, porque dicho proceso va dirigido a comprobar si el presunto poseedor reunió o no los requisitos para ser declarado dueño?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2008 con ponencia del Dr. WILLIAM NAMEN VARGAS (Exp. No. 68001-3103-006-2002-00196-01), determinó que no se debe proferir sentencia inhibitoria sino de fondo, para establecer si hay lugar o no a declarar propietario al poseedor demandante, razón por la cual, en el caso en concreto decidió CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En efecto, consideró que tal decisión entraña un error de hecho (causal 1ª art.368 CPC vía indirecta) por pretermitir el Tribunal la valoración del material probatorio que acreditaba fehacientemente “...la ausencia en los archivos de esas entidades del acto expedido por la administración que otorgara personería jurídica a la demandada y acreditara su representación…”. (Se trata de un inmueble cuyo propietario en el registro figura una persona jurídica de la cual no se tiene conocimiento hace más de 50 años). Siendo así la cuestión, no es admisible exigir probar la existencia y representación de una persona jurídica “…que al parecer no alcanzó a tener entidad jurídica, o cuya probanza, deviene imposible a pesar de la diligencia de la parte y del agotamiento de la conducta exigible, o, se trata de un error en su nominación y, por tanto, de un sujeto con diferente nombre, particularmente, si el Estado a través de las entidades competentes, de una parte, da fe de la titularidad del dominio del inmueble y, de otra parte, expresa la imposibilidad de certificar su existencia y representación legal, por causas o factores extraños a la actividad y conducta de quien acude a la administración de justicia.”
Adicionalmente, en esa clase de procesos la labor del juez, principalmente, es la de constatar “…la existencia o inexistencia del derecho, centrándose la contienda en determinar si la presunta poseedora reúne o no los requisitos para ser dueña, por lo cual, con o sin la presencia de la demandada, si a ‘esta se le consumó su derecho, así será reconocido y de no darse los presupuestos para la prosperidad de la pretensión, con o sin la participación de la propietaria inscrita, su derecho prevalecer …”. Consulte providencia referenciada
4. ¿El número mínimo de 20 personas para demandar en una acción de grupo, establecido por el inciso tercero del artículo 46 de la ley 472 de 1998, viola los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y el acceso a la justicia?
La Corte Constitucional respondió negativamente a este interrogante, que se le había planteado en una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 46 de la ley 472 de 1998 y que resolvió mediante la sentencia C-116 del 13 de febrero de 2008. Para sustentar su decisión el alto tribunal constitucional afirma que el número mínimo de 20 miembros es razonable y está dentro de la cláusula general de competencia que el legislador tiene para regular los procedimientos, todo ello conforme al artículo 150 de la Carta. Dispone además que la norma acusada no discrimina a los grupos conformados con un número inferior a 20 miembros, pues para estos existe la acumulación subjetiva de pretensiones; la disposición tampoco excluye a los grupos de personas con escasos recursos -como lo manifestaba el demandante- pues el requisito opera para cualquier grupo, independientemente de la condición económica de las personas que lo conforman. Se concluye entonces que la norma es constitucional, en el entendido de que el requisito del número mínimo se interprete como un requisito de admisión de la demanda y no como presupuesto de la legitimación activa, por lo cual no se requiere que los veinte miembros estén identificados o hayan otorgado poder, tal como lo había establecido con anterioridad la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-898 de 2005.
5. ¿Procede el decreto de la perención en la acción popular, cuando el actor popular deja transcurrir más de seis meses sin ejecutar un acto procesal que le ha sido ordenado?
En sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante ponencia del Consejero Rafael Ostau de Lafont Pianeta; este Tribunal estimó que no resulta procedente la declaración de perención del proceso en la acción popular, en virtud de que el artículo 5 de la ley 472 de 1998 establece que una vez promovida una acción de este tipo, es obligación del juez impulsarla de oficio. Así las cosas, resulta improcedente aplicar la figura de la perención, pues ella es una sanción propia de los intereses individuales, por tanto resulta ajena a un proceso donde se debaten intereses colectivos.
Comentario del profesor JUAN CARLOS GUAYACÁN.
Esta interpretación del Consejo de Estado resulta coherente con los principios que inspiran la acción popular y consulta su naturaleza de acción pública; naturaleza que implica además -como lo manifiesta el Doctor Ramiro Bejarano- que estas acciones no sean susceptibles de desistimiento, por mandato expreso del artículo 74 de la ley 25 de 1928[1]. Si la figura del desistimiento resulta ajena a estas acciones, con mucho más razón tendrá que serlo la perención del proceso, pues esta es una institución que castiga la negligencia de un individuo en el trámite de una acción en que debate sus propios intereses. Puede entonces afirmarse, como corolario, que la colectividad no debe estar expuesta a los efectos negativos de la eventual incuria del actor popular. Consulte providencia referenciada