Boletín Virtual
17 de febrero de 2014
Boletín virtual número 19
Mayo de 2009
1. ¿Incurre el juez en fallo ultra petita, si al pronunciarse favorablemente sobre una demanda en la que el demandante solicita el reconocimiento y pago de una determinada suma o la que se pruebe, concede cantidad superior a la precisada en el libelo?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del pasado 15 de abril de 2009, de la que fue ponente el Magistrado CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (expediente 08001 – 3103 – 005 – 1995- 10351 – 01) concluyó que en el evento planteado en el interrogante no se incurre en fallo ultra petita.
Con esta determinación, la Corte rectificó su doctrina ( planteada en sentencia del 15 de octubre de 1956 de la Sala de Negocios Generales, criterio reiterado en las sentencias 190 de 29 de noviembre de 1993 y 077 de 29 de junio de 2007 de la Corte) según la cual “el juez se encontraba imposibilitado para conceder una cantidad superior a la invocada en el acto introductoria en aquellos casos donde el demandante pidiera condenar al demandado a pagar la suma allí concretada “….o la que se pruebe….”, o “…la que resulte probada…”, o “…la que se probare en el proceso….”, o cualquiera otra de similar contenido”.
La Corporación consideró que “al contrario de lo que en el pasado estimó, la Corte considera ahora que en aquellos asuntos en cuya demanda, reforma o sustitución de ésta la parte actora pretenda condenación por una suma explícitamente determinada, pero acompañada de expresiones como las particularizadas arriba, que son las palabras con las que de modo usual se formulan o plantean las súplicas que tengan como propósito una condena pecuniaria, ninguno de esos agregados se puede concebir como dependiente o subordinado de la cifra expresada que a su alrededor se hubiere manifestado; todo lo contrario, una cabal comprensión del tema permite admitir que dichos complementos la modifican de tal manera que amplían el espectro dentro del cual el juzgador válidamente puede o debe moverse, hacia arriba o hacia debajo de esa cuantificación. Sin caer, desde luego, en una resolución infra petita o plus petita, pues en tal supuesto está limitado, eso sí, sólo por el importe probado a través de los diversos elementos de convicción incorporados al plenario”.
La rectificación jurisprudencial de la Corte agregó además en apoyo de su nueva doctrina que “además, desde el punto de vista meramente gramatical existe otro argumento que ora a favor del nuevo alcance, habida cuenta que la disyuntiva “o”, utilizada en casi todos los asuntos en los que se hace uso de algunas de aquellas expresiones, implica una alternativa con el firme propósito de que el juez, a la hora de que le corresponda, pueda optar por una posibilidad o por la otra, según como se lo permita el caso específico”. Consulte providencia referenciada
2. ¿El poder general que un cónyuge le confiere al otro para vender un inmueble, que se encuentra afecto a vivienda familiar, lleva implícita la facultad para cancelar dicha afectación a vivienda familiar?
La respuesta es afirmativa de conformidad con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema en la sentencia del 25 de febrero de 2009 con ponencia del Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Exp. 08001 3103 001 2002 0043301), en la que decidió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en un proceso ordinario promovido para obtener la resolución de un contrato de promesa de compraventa en el que el recurrente alegaba el incumplimiento del prometiente vendedor, porque el bien estaba sujeto a la afectación de vivienda familiar sin que el poder conferido hubiere incluido facultad expresa para cancelar dicha afectación.
La Corte avaló la decisión del Tribunal, porque el prometiente vendedor que concurrió a la notaría a cumplir sus compromisos bien podía al momento de enajenar el inmueble cancelar simultáneamente la afectación, además la Ley 258 de 1996 no impone en la representación de alguno de los contratantes que se incluya de manera expresa la facultad para cancelar la afectación de familia, y finalmente, si el cónyuge poderdante suscribió personalmente la promesa de compraventa ello significa que anteriormente manifestó de manera expresa su voluntad de vender el inmueble, razón por la cual “… Para decirlo en otros términos: resulta irrelevante examinar, para efectos de cancelar la afectación a vivienda familiar, los alcances de un poder general, toda vez que la aquí poderdante suscribió la promesa de venta que fue cabalmente ejecutada por su apoderado”. Consulte providencia referenciada
3. ¿Cuándo en el recurso extraordinario de casación se formula un cargo por la vía indirecta invocando errores de derecho en la apreciación de las pruebas, es suficiente que el recurrente denuncie las normas probatorias violadas o es necesario que, además de éstas, indique siempre las disposiciones sustanciales que estime infringidas?
Después de recordar la naturaleza, alcances y características propias del recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2008[1], consideró que siempre que se formule un cargo con apoyo en la causal primera de casación, sea por la vía directa o por la indirecta, y en el segundo caso, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, el recurrente tiene la carga de indicar las normas sustanciales que estime violadas, pues “resultaría imposible, en verdad, velar por el recto cumplimiento y aplicación de las normas jurídicas, como también deshacer el agravio que en su interpretación haya podido perpetrarse, si el impugnante se abstiene de señalar el precepto que, a su juicio, infringió la sentencia recurrida”.
Para la Corte, esta exigencia no es de carácter simplemente formal o un requisito sin fundamento alguno, sino que obedece a la naturaleza del recurso, toda vez que “tratándose de la causal primera de casación, incumbe al recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas; por supuesto, que si ese motivo de impugnación está fundado en la infracción de un precepto de esa naturaleza, por la vía directa o indirecta, necesariamente debe citarse el mismo, pues la empresa que asume la censura es la de evidenciar que los derechos en él consagrados fueron desconocidos por el fallo cuestionado”.
En consecuencia, considera la Corte que si bien es cierto el inciso final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando la acusación por la vía indirecta sea el producto de errores de derecho debe el recurrente indicar las normas probatorias que se consideran infringidas, “también lo es que ello no excluye la exigencia de citar la de índole sustancial, dado que, precisamente, ese yerro apareja la violación indirecta de esa última”.
En el caso particular que fue objeto de estudio por la Corte en la referida sentencia, el recurrente denunció como violadas dos normas de estirpe procesal, concretamente los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar las normas sustanciales que estimaba violadas en el entendido que por tratarse de errores de derecho era suficiente con indicar las primeras, omisión que llevó a la Corte a considerar que el cargo se encontraba mal formulado. Consulte providencia referenciada
4. ¿Existe actualmente dualidad de causales del recurso de anulación dependiendo si son asuntos de derecho privado o público, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007?
La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de enero de 2009 (No. Rad. 11001-03-26-000-2008-00029-00(35262)), con ponencia del doctor ENRIQUE GIL BOTERO respondió negativamente el anterior interrogante, al considerar que “los recursos de anulación interpuestos con posterioridad al 16 de enero de 2008 -fecha de entrada en vigencia de la ley 1.150 de 2007-, se deben fundar en las causales contempladas en el artículo 163 del decreto 1818 de 1998, el cual pasa a ser el único régimen del recurso de anulación, bien tratándose de contratos regidos por el derecho privado o por el estatuto de contratación estatal.”. Es decir, el Consejo de Estado entiende que en materia de interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral se aplicará la norma vigente al momento de la interposición del recurso.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, 16 de enero de 2008, existía un régimen dual de causales de anulación contra laudos arbitrales dependiendo del régimen jurídico, derecho público o derecho privado. De ser este último, se aplicaban las causales del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; pero si el asunto era de derecho público se aplicaban las causales del artículo 72 de la Ley 80 de 1993. Con la Ley 1150 de 2007, en su artículo 22, se unificaron las causales de anulación de los laudos arbitrales dado que las que se aplicaban solamente al derecho privado también se aplicarían a las controversias surgidas de contratos estatales.
En el presente fallo el Consejo de Estado afirma que “si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo antes del 16 de enero de 2008, entonces las casuales de nulidad que se podían proponer eran las del art. 72 de dicho estatuto, por tratarse de un régimen de casuales especiales para contratos regidos por dicha normatividad.”. Pero “si el contrato se celebró en vigencia de la ley 80, y se convocó un tribunal de arbitramento para resolver sus conflictos, el cual dictó el laudo después del 16 de enero de 2008, entonces las casuales de nulidad son las del art. 163 del decreto 1818 de 1998, pues si bien el contrato es de ley 80, las causales de anulación son normas de carácter procesal, de manera que las que se pueden proponer son las vigentes al momento de la interposición del recurso, sin importar que el contrato se haya suscrito en vigencia del artículo 72 original.”
COMENTARIO DEL PROFESOR HENRY SANABRIA SANTOS.
Para el Profesor Sanabria Santos la sentencia es importante por cuanto reconoce que el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007, en lo que toca con las causales del recurso de anulación, es una norma de carácter procesal y, como tal, es de vigencia inmediata y se aplica a todos los procesos que se encuentran en curso al momento de entrar en vigor; contrario sensu, el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007 no se aplica a aquellos procesos arbitrales que finalizaron con laudo antes del 16 de enero de 2008, caso en el cual las causales de anulación, si el contrato se regía por la Ley 80, son aquellas contempladas en el artículo 72 antes de que fuese reformado. En este sentido, la sentencia lo que hace es aplicar las normas sobre vigencia de la Ley procesal en el tiempo contenidas en los artículos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887.
Lo importante de la reforma (y así lo reconoce la sentencia comentada) es que ya no es necesario, como sí ocurría antes de la Ley 1150 de 2007, analizar cuál era el régimen jurídico del contrato para a su vez definir cuáles eran las causales aplicables; ahora basta establecer si al momento de interponerse el recurso de anulación ya estaba vigente o no el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007. Consulte providencia referenciada
5. ¿En un proceso de deslinde y amojonamiento de un edificio, el litisconsorcio necesario pasivo está conformado únicamente por los propietarios del edificio que es demandado?
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 27 de febrero de 2008 (Exp. No. 29-98-04905-01), con ponencia del doctor RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, respondió negativamente este interrogante, dado que la integración de este litisconsorcio no sólo está conformado con cada uno de los propietarios del edificio sino también con “la propiedad horizontal misma, en la medida que ésta constituye una persona jurídica, a voces del artículo 4° de la ley 675 de 2001.” Es necesaria la intervención de la persona jurídica del edificio por ser esta “la titular del derecho de dominio de los bienes comunes que hacen parte de dicha propiedad horizontal.” Consulte providencia referenciada