Derecho

Jurisprudencia
3 de mayo de 2018

Boletín Virtual Número 109

Edición Mayo de 2018. El Boletín Virtual de Derecho Procesal es una obra de publicación periódica realizada por los docentes e investigadores del Departamento. La primera edición fue publicada en el mes de julio de 2007 y se ha seguido haciendo hasta la fecha.

Mayo de 2018

1. En el trámite de la acción de revisión de una sentencia ¿si se decreta la nulidad de todo lo actuado en un proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dicha nulidad debe declararse también respecto de aquellos sujetos que participaron como litisconsortes necesarios del recurrente aun cuando no hayan interpuesto la demanda de revisión?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respondió de forma negativa a este interrogante mediante la sentencia del 22 de marzo de 2018, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, a través de la cual resolvió un recurso extraordinario de revisión  contra  un fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en un proceso ordinario de cumplimiento de un contrato e indemnización de perjuicios.

En este caso concreto la Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda  en el mencionado proceso ordinario, pero afirmó que, aun cuando la recurrente había conformado un litisconsorcio necesario con otro sujeto en dicho proceso, únicamente procedía declarar la nulidad respecto de la actora del recurso extraordinario en revisión. Se expresó así la alta Corporación:

“(…) Llegados a este punto, es pertinente señalar que la nulidad que se declarará será desde el auto admisorio de la demanda, únicamente respecto de la impugnante Ayxa Patricia Arias Cuesta, frente a quien se deberá renovar la actuación.

No así en relación con Jesús Humberto Romero Fernández, quien conformó la parte pasiva en el juicio ordinario a título de litisconsorte necesario toda vez que junto con aquella adquirió el bien, puesto que no fue promotor del recurso de revisión, de tal suerte que la actuación en el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con lo que aquí se resuelve, continúa incólume; es decir, que no se le reactivan oportunidades procesales, comenzando porque continúa notificado mediante curador ad litem, y las pruebas practicadas conservan respecto de él plena eficacia (…)”.

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2. ¿Tiene capacidad un menor de edad para realizar el cambio del componente “sexo” en su registro civil?

 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-675 del 15 de noviembre 2017, con ponencia del magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO, respondió de forma afirmativa este interrogante.

La Corte, ya desde el momento de la acreditación del requisito de subsidiariedad, reitera en diferentes pasajes de la sentencia que, en específicos casos, la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el cambio del componente “sexo”, existiendo otro camino menos gravoso,  resulta contraproducente para los intereses del menor de edad: «Atendiendo que solicitarle, por sus particulares condiciones, agotar la vía judicial, cuando no existe controversia alguna frente a cuál debe ser el “sexo” que tiene que estar consignado en sus documentos de identidad, sería imponerle un obstáculo desproporcionado e innecesario, tal y como se expuso en el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, más aún por su proximidad a cumplir los 18 años, y cuando se evidenció que su manifestación de la voluntad es corroborada por su representante legal y sus médicos tratantes, que ya iniciaron tratamiento endocrino».

La Corte consideró que, en determinadas circunstancias, la obligación de presentar la cédula de ciudadanía no es aplicable en cuanto genera una vulneración de los derechos fundamentales «al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad de género» de la o del menor de edad solicitante: «De manera que la afectación iusfundamental que surge ante la imposibilidad de corregir el componente “sexo” en los documentos públicos por la vía notarial, si bien afectaba a las personas trans en general antes de la expedición del Decreto 1229 del 2015, y [de] la sentencia T-063 del mismo año, quienes debían solicitar la corrección ante la Jurisdicción Ordinaria […], continúa afectando actualmente a los menores de edad miembros de dicha comunidad, lo cual es reprochable y desproporcionado en algunas circunstancias […]».

Por ello, dado que en el caso concreto (también en atención a lo dispuesto en la sentencia T-498 de 2017) se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional (v. nn. 28-30 de la consideración de la Corte), la Sala decide «INAPLICAR por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y DISPONER en su lugar, que María Alejandra podrá realizar el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad».

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3. ¿El juez de segunda instancia debe declarar desierto el recurso de apelación contra sentencia incluso cuando el recurrente, además de formular los reparos concretos, expresó los motivos de su inconformidad ante el juez de primera instancia pero no se hizo presente ante el ad quem para sustentar la impugnación?

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió de manera negativa este interrogante en sentencia del 7 de marzo de 2018 con ponencia del magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN,[1] que  revocó una sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

La Sala Laboral modificó su jurisprudencia al concluir que si el recurrente sustenta su recurso ante el juez de primera instancia, el ad quem debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación. Esto, considerando que el artículo 322 del Código General del Proceso prevé que para la sustentación del recurso basta que el recurrente exprese las razones de su inconformidad. En palabras de la Sala Laboral:

 “(…) [L]a inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque si fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguiente a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

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4. ¿El juez de tutela está facultado para dictar fallos extra y ultra petita?

Sí, sin necesidad de que la extralimitación o variación del fallo haya sido pedida por el peticionario, pues el juez que conozca la acción de tutela podrá fallar distinto a lo pedido o más allá de lo pedido, siempre y cuando los hechos de la demanda evidencien la vulneración de un derecho fundamental.

Esta ha sido una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias T-310 de 1995, SU 484 de 2008 y SU-195 de 2012), recientemente reiterada en la sentencia T-104 de 2018, del 23 de marzo, expediente T-6.374.278 magistrada ponente Cristina Pardo Schlesinger.

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5. ¿Cuándo una entidad financiera especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, presenta demanda ejecutiva contra un particular, el juez competente será, a elección del demandante, o bien el del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación?

La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 12 de enero de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03465-00, a través de la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia que involucró al Juzgado 79 Civil Municipal de Bogotá D.C. y al Juzgado 31 Civil Municipal de Barranquilla[2].

Para resolver el conflicto la Corte examinó primordialmente la naturaleza de la entidad demandante, concluyendo que se trata de una entidad financiera de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de Educación, con domicilio en Bogotá D.C., según lo establecido por la Ley 1002 de 2005.

Luego se argumentó que el factor territorial supone como regla general, que la demanda debe ser presentada en el domicilio del demandado, y si son varios demandados, o si el único demandado posee varios domicilios, el libelo podrá presentarse en cualquiera de ellos, a elección del actor. No obstante, esta regla se altera en virtud del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, al señalar que en los procesos contenciosos donde sea parte una entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, la competencia está asignada en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad.

Con base en lo anterior, la Corporación decidió que el proceso ejecutivo de cobro de los pagarés promovido por el “Icetex”, es competencia exclusiva del Juez 79 Civil Municipal de Bogotá D.C. y no del Juez 31 Civil Municipal de Barranquilla; por tanto, no se debe tener en cuenta el lugar de domicilio de los demandados o el del cumplimiento de la obligación, debido a que se trata de una competencia.

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6. ¿En sede arbitral, la interpretación de la expresión “cierre del despacho” contenida en el artículo 109 del CGP, está sujeta a lo dispuesto en el reglamento del centro de arbitraje que deba ser aplicado en cada caso concreto?

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Auto de 2 de marzo de 2018 (Rad. No. 11001-03-26-000-2018-00011-00(60716)), con ponencia del doctor GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE respondió afirmativamente el anterior interrogante.

El artículo 109 del CGP indica que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” En la sentencia citada la Corte examinó que “Para establecer el alcance de la expresión “el cierre del despacho” y así determinar si el recurso de anulación fue interpuesto en término, como no hay formalmente un “despacho” tratándose de tribunales de arbitramento (sic), es preciso acudir a la reglamentación aplicable a la dependencia ante la cual se debía interponer el recurso.”

Al estudiar la norma de arbitraje aplicable al caso encontró que “Al efecto, el artículo 2.13 del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[3], ante el cual debió presentarse el recurso extraordinario de anulación, establece que, salvo pacto en contrario, las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medio electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día.” Por lo que llega a la conclusión que ““el cierre del despacho” para efectos de la presentación de memoriales a través de mensaje de datos, tratándose de recursos extraordinarios de anulación interpuestos ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, sería a las 11:59:59 p.m. del día en que vencía el término para interponer el recurso.”

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7. ¿Al haberse configurado la confesión ficta por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, ya no es necesario ni pertinente detenerse en el análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, número de radicación 05000-22-13-000-2017-00242-01, respondió negativamente este interrogante. Estimó la Corte que “ello no es constitucional ni legalmente admisible” pues “es deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final.”.

En ese orden de ideas, la Sala recordó que “en cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.”

En efecto, en la sentencia se afirma lo siguiente: “el cimiento de toda sentencia lo constituye “la totalidad del material procesal, por tratarse ésta de un acto del juez que satisface la obligación de proveer”.”.

Así las cosas, la Corte consideró en el caso bajo estudio que “el accionado omitió apreciar conjunta y globalmente las pruebas allegadas al plenario, desconociendo, con ello las garantías superiores de la tutelante coartándole su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.”

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8. ¿La prosperidad de la pretensión de cumplimiento de contratos bilaterales está condicionada a que en todos los casos el demandante acredite en el proceso haber cumplido de manera integral las prestaciones contractuales a su cargo?

La respuesta es positiva de acuerdo con la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, mediante la cual se resolvió el recurso de casación contra el fallo proferido en un proceso declarativo donde se pretendía la resolución por incumplimiento de una promesa de permuta de un inmueble[4].

En dicha sentencia la Corte afirmó que cuando se pretende el cumplimiento de un contrato bilateral resulta indiferente que las obligaciones deban ejecutarse de manera simultánea o sucesiva, porque en ambos eventos el demandante debe acreditar el cumplimiento de sus prestaciones. Por el contrario, cuando se pretenda la resolución del acuerdo de voluntades, la legitimación por activa depende de si las prestaciones debían ejecutarse por las partes de manera simultánea o sucesiva; en el primer caso, el demandante debe acreditar el cumplimiento de sus prestaciones para solicitar la resolución, mientras que en el segundo es suficiente que el demandado haya incumplido para que el demandante pueda solicitar la terminación.

De la siguiente forma resumió la Corte su posición sobre el tema:

“[P]uede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores”.

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[1] Radicación No. 78847.

[2] Conflicto para dirimir, a quien corresponde el conocimiento de un proceso ejecutivo promovido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Icetex”.

[3] Disponible en https://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Sobre-nosotros-CAC/Reglamento-general

[4] Radicación 11001 31 03 025 2004 00602 01. M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Proceso ordinario de Julia Cecilia Rojas de Bautista y otro contra Arcelio Marín García y otra.