Decisiones Relevantes
15 de octubre de 2020
Aproximación a la anulación de un laudo arbitral internacional por el Consejo de Estado.
Hace escasos ocho meses los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado declararon la nulidad de un laudo arbitral dictado en un arbitraje internacional desarrollado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (CAICCB). La relevancia de esta sentencia[1] estriba en que es la primera vez, en vigencia de la Ley 1563 de 2012, que el Consejo de Estado conoce de un recurso de anulación contra un lado arbitral.
A continuación, de forma sintética, se expondrán los argumentos centrales de la sentencia sobre cuatro temas concretos: i. La anulación contra laudos parciales; ii. La aplicación supletiva de la Ley 1563 de 2012 y del Reglamento del Centro de Arbitraje; iii. El papel de los árbitros en torno a la aplicación de las normas procedimentales acordadas por las partes; iv Interpretación de la causal d) del artículo 108.1 de la Ley 1563 de 2012.
- La anulación contra laudos parciales
Comienza la sentencia recordando que es común en el arbitraje internacional que los Tribunales dicten a lo largo del procedimiento distintos laudos para solucionar cuestiones como su competencia, o controversias puntuales entre las partes. Así, por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje Internacional del CACCCB, establece que el Tribunal arbitral podrá resolver la excepción de incompetencia y de exceso del mandato, mediante laudo interlocutorio o, en el laudo final.
Sin entrar en profusas argumentaciones, la sentencia afirma que el recurso de anulación contra laudos arbitrales internacionales, contemplado en la Ley 1563 de 2012, procede tanto contra los laudos finales como contra los laudos parciales; y, aclara, que no es dable exigir para la procedencia del recurso contra estos últimos, que en su momento se hubieren recurrido en anulación[2].
- Aplicación supletiva de la Ley 1563 de 2012 y del Reglamento del Centro de Arbitraje
La sentencia recuerda algo que puede resultar bastante obvio si se mira con perspectiva: debe tenerse siempre presente, durante todo el proceso arbitral, lo que se dispuso desde un principio sobre las reglas que regirían el procedimiento.
En el caso concreto, al inicio del procedimiento el Tribunal Arbitral dictó un laudo parcial donde no solo dispuso que el arbitraje era internacional sino que también le serían “aplicables las disposiciones del Estatuto Arbitral relativas al arbitraje internacional y el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro”. Por lo tanto, y de acuerdo con la sentencia analizada, salvo que hubiese disposición en contrario, esta afirmación debía ser faro en todo lo concerniente al arbitraje.
Cierto es que con posterioridad a aquel laudo parcial las partes acordaron las reglas procesales que serían aplicables al procedimiento, pero nada dijeron acerca de dos temas: i. Si tenían o no la posibilidad de solicitar la corrección, interpretación, aclaración y/o de adición del laudo final; y, ii. Si sobre este aspecto no serían aplicables las disposiciones del Estatuto Arbitral y el Reglamento.
En consecuencia, entiende la sentencia analizada que en lo referente al derecho de las partes a solicitar aquellas peticiones en torno al laudo, sí serían aplicables las normas supletivas a las que desde un principio se había sometido ese arbitraje en concreto[3].
- El papel de los árbitros en torno a la aplicación de las normas procedimentales acordadas por las partes
De acuerdo con la sentencia en cuestión, las reglas procedimentales que acuerdan las partes se integran al pacto arbitral, y en consecuencia los árbitros, en virtud del principio de voluntariedad y habilitación tienen la obligación de aplicar lo que las partes hayan dispuesto sobre el procedimiento, sin que les sea dable modular o condicionar su aplicación. Lo contrario, supondría trasgredir el acuerdo de voluntades de las partes y con ello la seguridad jurídica del arbitraje.
Acerca de cómo deben materializar los árbitros tal obligación, la sentencia indica que deberá hacerse teniendo en cuenta el tenor literal de las disposiciones procedimentales, que por su propia finalidad –alcanzar la igualdad de armas- se espera sean claras, precisas e investidas de criterios objetivos.
En el caso concreto, a juicio del Consejo de Estado, el Tribunal Arbitral vulneró en dos ocasiones lo pactado por las partes en torno al procedimiento porque:
Primero. Las partes habían acordado que si alguna de ellas presentaba un dictamen pericial con su escrito de dúplica, la otra tendría derecho a que le fuera fijado un término para que pudiera controvertir esa experticia, con la entrega de otro dictamen[4]. Sin embargo, el Tribunal Arbitral no permitió que este se presentara porque consideró que solo podía hacerse si ese dictamen pericial presentado con la dúplica alegaba hechos nuevos.
Segundo. Aun cuando había norma expresa que prohibía allegar pruebas en la fase escrita, el Tribunal Arbitral, ignorando tal pacto, le permitió a una parte presentar un nuevo dictamen en aquella.
Es importante anotar que en la sentencia no se desconoce la posibilidad de que las normas procedimentales acordadas por las partes presenten antinomias. Pero, en esos casos lo que procede, según el Consejo de Estado, es resolver las mismas conforme a los criterios hermenéuticos.
- Interpretación de la causal d) del artículo 108.1 de la Ley 1563 de 2012
En la sentencia se afirma que tal y como está redactada la causal basta que el Tribunal Arbitral no hubiera seguido alguna de las disposiciones de procedimiento fijadas por las partes, para que la misma se configure y en consecuencia se anule el laudo[5].
En consecuencia de lo anterior, para el Consejo de Estado no es legal exigir que para que prospere tal causal la parte recurrente deba probar que el desconocimiento del procedimiento le vulneró algún derecho; o este fue injustificado o grave porque de no haberse incurrido en ella el sentido del laudo hubiese sido diferente[6], porque hacerlo obligaría al juzgador a revisar el fondo del laudo y eso no es dable hacerlo en el Recurso de Anulación.
Esta posición se aparta de la que sobre este mismo tema ha dicho en una concreta decisión la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido que para que proceda la anulación por esta causal, “(…) es preciso que el tribunal arbitral haya desatendido “injustificadamente” las pautas de procedimiento fijadas por las partes[7].”[8]
En el caso concreto, para el Consejo de Estado la anulación se configura por el simple hecho de que el Tribunal Arbitral desconoció en dos ocasiones las normas procedimentales fijadas por las partes.
* Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Doctora de la Universidad de Valencia (España). Actualmente, Docente Investigador del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, y miembro de la lista de secretarios de arbitrajes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Correo electrónico: marcelar.rodriguez@uexternado.edu.co
[1] Sentencia del 27 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-26-000-2018-00012-00 (60714), magistrada ponente: María Adriana Marín.
[2] Epígrafe 5, página 62.
[3] Epígrafe 8.1.4., página 74.
[4] El párrafo 62 de la orden de procedimiento n.° 1.
[5] No comparte esta posición el magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque que, en consecuencia, salvó su voto. Tampoco, el magistrado Alberto Montaña que lo aclaró.
[6] Artículo 107 Ley 1563/2012.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 11 de julio de 2018, exp. 2017-03480, n.° SC5677-2018, M.P. Margarita Cabello Blanco.
[8] Resulta interesante la referencia al derecho comparado que hace la sentencia en donde se esboza que sobre el tratamiento de esta cuestión no hay uniformidad en el plano internacional, páginas 104 a 108.