Escritos de derecho procesal
4 de mayo de 2017
La conciliación, una aliada en la satisfacción del crédito
Bajo el Código de Procedimiento Civil todo aquel que quisiera reclamar una suma de dinero y careciera de título ejecutivo debía acudir a la diligencia previa del proceso ejecutivo, contemplada en su artículo 489.
Marcela Rodríguez Mejía*
Bajo el Código de Procedimiento Civil todo aquel que quisiera reclamar una suma de dinero y careciera de título ejecutivo debía acudir a la diligencia previa del proceso ejecutivo, contemplada en su artículo 489. Hoy, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se tiene la vía del proceso monitorio que obedece, precisamente, al interés del legislador de ofrecerle a los ciudadanos un procedimiento ágil y específico que permita la tutela judicial efectiva del crédito.
No será suficiente la carencia de título ejecutivo para iniciar un proceso monitorio, es necesario que la suma que se reclame sea una suma de dinero determinada, exigible y de mínima cuantía, y cuyo origen sea una obligación contractual. Así las cosas, en la práctica de los negocios los créditos susceptibles de cobrarse por la vía del monitorio serán los de los pequeños comerciantes que no acostumbran a documentar sus créditos.
En todo caso, no debe perderse de vista que el proceso monitorio es una opción que los ciudadanos pueden tomar o no. Es decir, no será la única vía por la que puedan reclamar los créditos que reúnan los requisitos antes mencionados. Siempre tendrán la vía del proceso declarativo o del interrogatorio de parte prejudicial.
Uno de los temas que sobre el proceso monitorio se ha discutido en varios foros, es si es o no requisito de procedibilidad del mismo agotar la conciliación prejudicial. Esta discusión tiene dos caras. La primera, es que legalmente el proceso monitorio no está enlistado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 –reformado por el CGP- como uno de aquellos procedimientos en los que no se debe exigir la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (los únicos excepcionados son los procesos de expropiación, de división, y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación a indeterminados); lo que implicará que, ateniéndonos al tenor literal de este artículo 38, tendremos que afirmar que la conciliación prejudicial es un requisito de procedibilidad para iniciar el proceso monitorio.
Y la segunda, que es la que encuentra desafortunada la exigencia de tal requisito en la antesala del proceso monitorio porque si precisamente este proceso busca la satisfacción del crédito de forma ágil, pues exigir la conciliación como requisito de procedibilidad pareciera no tener ningún sentido porque el mismo ralentizará el procedimiento que por su propia naturaleza se entiende célere.
En principio, puede pensarse que el lapsus del legislador al modificar el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 y no incorporar como procesos exceptuados de la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad al proceso monitorio, fue un olvido con consecuencias negativas para la materialización del objetivo perseguido al incorporar este procedimiento al ordenamiento jurídico del país. Sin embargo, si se analiza con detenimiento la conclusión es otra, tal requisito no va en detrimento de la satisfacción del crédito, por el contrario, puede agilizar en su consecución y podrá repercutir al largo plazo en la descongestión de la justicia.
Y es que si se cita a una conciliación a una persona que conoce que tiene un crédito a favor de otra, que sabe qué, aunque quien lo cita no tiene título ejecutivo, por las características propias del mismo puede resultar ejecutado fácilmente por la vía del proceso monitorio; resulta muy factible que esa persona prefiera conciliar con su acreedor y lograr acuerdos sobre, por ejemplo, las fechas de pago del crédito, o sobre cualquier otro aspecto que le resulte más conveniente que la ejecución inmediata a la que puede verse inmersa en el proceso monitorio.
Así las cosas, el requisito de la conciliación prejudicial para iniciar un procedimiento monitorio, sí que favorece a la satisfacción del crédito y la descongestión de la justicia. Sin embargo, no debe perderse de vista que el afianzamiento de tal requisito de procedibilidad como herramienta útil, se dará en la medida en la que los usuarios de la administración de justicia se concienticen del adecuado uso que pueden hacer de la conciliación; ya es hora de dejar de verla como un simple paso que cumplir para lograr llegar a instancias litigiosas, para comenzar a entenderla como una verdadera aliada en la solución amistosa de las controversias.
*Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Becaria de Investigación (FPI) del Ministerio de Ciencia e Innovación de España. Diploma de Estudios Avanzados de la Universidad de Valencia, España. Doctora en Derecho Procesal, Universidad de Valencia, España.