Escritos de derecho procesal
4 de mayo de 2017
El proceso ejecutivo de obligaciones de dar cosa distinta a dinero y la tutela ejecutiva del crédito
El Código General del Proceso en su artículo 432 regula lo concerniente al proceso ejecutivo de dar especie mueble o bienes de género distintos a dinero.
Laura Estephania Huertas Montero*
El Código General del Proceso en su artículo 432 regula lo concerniente al proceso ejecutivo de dar especie mueble o bienes de género distintos a dinero. En esta norma se establece básicamente que el juez en el mandamiento ejecutivo ordenará al demandado a entregar los bienes debidos en el lugar que se haya indicado en el título o en la sede el juzgado, y a esta diligencia deberá acudir el demandante para recibir los bienes a satisfacción u objetar la calidad y naturaleza de los mismos.
Sin embargo, se produce una inquietud sobre la forma como el legislador reguló este procedimiento, pues en el penúltimo inciso del numeral 3 del mencionado artículo se afirma que, si el demandante objeta la entrega de los bienes que haga el demandado, esta objeción prospera, y no se pidieron perjuicios moratorios en la demanda, el juez deberá decretar la terminación del proceso, pero nada se dice respecto a la suerte que corre la obligación reclamada[1]. Ante esto debemos preguntarnos: ¿La obligación reclamada se extingue?, ¿Es plausible sostener que el demandante debe soportar la negligencia e incumplimiento de su deudor cuando no pida perjuicios moratorios en la demanda, a sabiendas de que no es obligatorio pedirlos[2] y de que si prosperó la objeción es porque la prestación no se satisfizo en debida forma?
Consideramos, al igual que lo hace el profesor Ramiro Bejarano Guzmán, que la obligación en este evento no se extingue[3], pues la efectiva ejecución de un derecho reconocido en un título ejecutivo es indispensable para la eficacia de la tutela jurisdiccional, porque permite que el juez materialice y lleve a la realidad dicho derecho[4]. El derecho de crédito es un derecho subjetivo que detenta una persona a quien se le confiere la potestad de exigir de otra llamada deudor el cumplimiento de la prestación prometida y en los términos acordados o establecidos legalmente.
Ante esto es necesario concluir que, aunque no lo manifieste expresamente el artículo 432 del Código General del Proceso, a pesar de que se termine el proceso ejecutivo la obligación objeto del mismo permanece vigente e insoluta, pues no es posible bajo ninguna circunstancia admitir que el acreedor deba asumir el incumplimiento del deudor si no ejerció la opción de pedir los perjuicios moratorios. Por esta razón, consideramos necesario que el legislador regule la posibilidad de que el juez abra un trámite incidental para que se pueda acreditar dentro de él el valor de los perjuicios moratorios sufridos por el demandante y, si al demandado le resultara imposible cumplir con la prestación in natura, se tasara también el valor del subrogado pecuniario de dicha prestación, para que de esta manera, el proceso pudiera mutar a un proceso ejecutivo de dar sumas de dinero, tramitado en el mismo expediente y ante el mismo juez, garantizándose el principio de economía procesal. No creemos conveniente que el demandante deba iniciar un proceso ejecutivo nuevo por los perjuicios moratorios o compensatorios, pues lo consideramos atentatorio al mencionado principio[5].
BIBLIOGRAFÍA:
Fuentes doctrinales:
HORMAZÁBAL RIQUELME Diego, “La tutela ejecutiva del crédito: una mirada desde la eficiencia y eficacia de la ejecución de cara a la reforma del proceso civil chileno”, Revista de Estudios jurídicos Democracia y Justicia, No. 1, Universidad de Talca, Chile, 2012, ISSN: 0719-4064. Consultado en: http://cedej.cl/web/wp-content/uploads/2013/08/La-tutela-ejecutiva-del-cr%C3%A9dito-en-el-nuevo-CPC.pdf
BEJARANO GUZMÁN Ramiro, “Proceso declarativos, arbitrales y ejecutivos”, Séptima Edición, Ed. Temis, Bogotá D.C, 2016.
Fuentes Legales:
Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012.
* Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Asistente de investigación del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ex miembro y ponente del concurso de semilleros de derecho procesal del año 2013, abogada litigante en una firma y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
[1] Penúltimo Inciso, Numeral 3, Artículo 432, Código General del Proceso: “(…) Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y la calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor, la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiera ordenado su pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de perjuicios, continuará el proceso por éstos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación”. (Subrayas fuera del texto).
[2] El numeral 1 del artículo 432 del Código General del Proceso afirma que: “En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial. Además ordenará el pago de los perjuicios moratorios si en la demanda se hubieren pedido en debida forma”. De esta última parte de la norma se deduce que es potestativo del acreedor demandante pedir o no perjuicios moratorios y si así lo hace y en debida forma, el juez ordenará su pago en el mandamiento ejecutivo. En ninguna parte de la norma se hace alusión a que sea obligatorio pedir perjuicios moratorios en la demanda ejecutiva cuando se trata de procesos ejecutivos de dar cosa distinta a dinero.
[3] Cfr. BEJARANO GUZMÁN Ramiro, “Proceso declarativos, arbitrales y ejecutivos”, Séptima Edición, Ed. Temis, Bogotá D.C, 2016, p. 459.
[4] Cfr. HORMAZÁBAL RIQUELME Diego, “La tutela ejecutiva del crédito: una mirada desde la eficiencia y eficacia de la ejecución de cara a la reforma del proceso civil chileno”, Revista de Estudios jurídicos Democracia y Justicia, No. 1, Universidad de Talca, Chile, 2012, ISSN: 0719-4064, p. 2. Consultado en: http://cedej.cl/web/wp-content/uploads/2013/08/La-tutela-ejecutiva-del-cr%C3%A9dito-en-el-nuevo-CPC.pdf (Consulta realizada el 11 de marzo de 2017).
[5] A diferencia de nuestra opinión, el profesor Ramiro Bejarano Guzmán considera que en estos eventos será necesario para que se satisfaga la obligación, que el acreedor proponga una nueva demanda ejecutiva solicitando únicamente el pago de los perjuicios compensatorios, postura con la que no estamos de acuerdo. Cfr. BEJARANO GUZMÁN Ramiro, Ibídem, p. 459.