Boletín Virtual
14 de febrero de 2014
Boletín virtual número 1
Julio de 2007
1. Cuando se trata de ejecutar obligaciones nacidas de contratos bilaterales, ¿es necesario que el demandante acredite el cumplimiento de las prestaciones a su cargo, para que se libre mandamiento de pago?
No es necesario por cuanto la ley no prevé que el mandamiento de pago esté condicionado a que el demandante demuestre que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, sino que manifieste que el demandado no ha cumplido con las suyas y que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. Si se libra mandamiento de pago y el demandado considera que no estaba en mora de cumplir porque el demandante por su parte no cumplió con sus obligaciones ni se allanó a hacerlo, puede formular, con apoyo en lo previsto por el artículo 1609 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido.
No obstante, cuando se trata de ejecución de obligaciones nacidas de contratos estatales, el Consejo de Estado[1] ha considerado que debido a la naturaleza jurídica especial de dichos contratos y al fin que con ellos se persigue, el contratista debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como requisito indispensable para obtener el auto mandamiento ejecutivo cuando la entidad pública ha incumplido con las obligaciones a su cargo. Consulte providencia referenciada.
2. A partir de la aprobación de la Convención de la Haya de 1961 sobre legalización de documentos públicos extranjeros en virtud de la Ley 455 de 1998, ¿quedó derogado el trámite de otorgamiento de poderes en el extranjero previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil?
Las dos vías subsisten toda vez que la entrada en vigencia de la Convención no implicó que el trámite de legalización del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil fuese derogado o abolido. En consecuencia, cuando se trate de un poder otorgado en el extranjero en un país miembro de la Convención, se cuenta con las dos opciones, esto es, aportar al proceso el poder con el apostille o legalizarlo en la forma prevista por el artículo 259; ambas opciones son válidas y admisibles, aunque, desde luego, la primera es mucho más expedita. Si el poder se otorga en un país que no es miembro de la Convención, la única opción es legalizarlo conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
3. ¿En un proceso divisorio puede uno de los copropietarios demandados alegar a título de mejoras el reconocimiento y pago de los dineros que éste ha invertido en el inmueble por concepto de impuestos y pago de cuotas de un crédito hipotecario?
Es procedente que un comunero demandado alegue el reconocimiento y pago de los dineros que pagó por concepto de impuestos y créditos que gravan el bien, toda vez que jurídicamente las mejoras no solamente se contraen a las obras o reparaciones físicas que se realizan sobre el bien, sino también a los valores que se invierten para su defensa judicial.[2] Por lo demás, es necesario tener en cuenta que todos los comuneros están obligados al pago de los dineros necesarios para el mantenimiento y conservación de la cosa, teniendo la posibilidad el comunero que paga dichos valores por los demás la posibilidad de repetir contra éstos, lo cual perfectamente puede hacerse en el proceso divisorio a título de mejoras.
4. ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que adjudica un inmueble en un proceso ejecutivo hipotecario, a pesar de no existir norma especial que lo permita, ni estar incluido en el listado de autos susceptibles de apelación, indicados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 30 de junio de 2006, con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, consideró que no había lugar a denegar el recurso de apelación, toda vez que advirtió que no se trataba de una interpretación analógica, sino de una doble remisión en el Código de Procedimiento Civil, así: el artículo 557, que regula el tema del remate y adjudicación de bienes, señala que se deberá dar aplicación al artículo 530[3], relativo a la aprobación e invalidez del remate, auto aprobatorio que, según el artículo 538 es apelable[4]. Manifestó, entonces, el tribunal que esa doble remisión, del artículo 557 al 530 y del 538 al 530, permite concluir que sí es procedente el pretendido recurso de apelación.
5. ¿Es procedente la terminación automática del proceso ejecutivo consagrado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, cuando no ha mediado acuerdo entre las partes que disponga la reliquidación del crédito?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Auto de 13 de junio de 2006, con ponencia del doctor Ricardo Zopó Méndez, revocó el auto que ordenaba la terminación del proceso, por cuanto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[5], declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-955 de 2000, se exige que exista un acuerdo respecto a la reliquidación del crédito, dentro del término previsto en la misma ley. Por ende, el mencionado acuerdo se presenta como un requisito de procedibilidad absoluto, con miras a la terminación del proceso.
[1] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 3 de agosto de 2000, referencia expediente 17478, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
[2] Artículo 965 del Código Civil: “el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución. Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía”
[3] Artículo 557 del Código de Procedimiento Civil: “Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así: 1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530 […]”.
[4] Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil: “Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 530”.
[5] Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, parágrafo 3: “Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.