Boletín Virtual
1 de octubre de 2017
Boletín Virtual Número 104
¿Puede invocarse la causal tercera de casación, relativa a la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, cuando el juez omite declarar la caducidad de la acción de oficio?
Octubre de 2017
1. ¿Puede invocarse la causal tercera de casación, relativa a la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, cuando el juez omite declarar la caducidad de la acción de oficio?
Esta pregunta fue resuelta positivamente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de agosto de 2017 (Radicado No. 05697-31-03-001-2007-00115-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), en la que la Corporación afirmó que, en ese supuesto, es decir, cuando el juzgador omite pronunciarse sobre una excepción que debió declarar de oficio (en el caso sub examine, la caducidad de la acción), se incurre en incongruencia. Por esta razón, el recurrente debe invocar la causal que reza: ”no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”[1].
Lo anterior, ya que el defecto del que adolece la providencia cuando se omite declarar de oficio una excepción no se origina en una inadecuada aplicación de las normas jurídicas (que se alegaría por la causal primera), sino en una incongruencia. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “cuando el juzgador omite pronunciarse sobre una excepción que debe declarar de oficio, incurre en incongruencia. Pero si la consideró, ya sea para acceder a ella o negarla, no se muestra inconsonante su decisión, sino que deberá acudirse a las causales consagradas para atacar los errores de juzgamiento (…)”. Consulte aquí la jurisprudencia
2. ¿La partición adicional llevada a cabo en un juicio de sucesión está viciada de nulidad absoluta cuando ella recae sobre los mismos bienes materia de la partición inicial?
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de agosto de 2017 (Rad. 25286-31-84-001-2005-00238-01), con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, respondió de manera afirmativa a este interrogante, al resolver el recurso de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que había revocado la sentencia del ad-quem y que, en su lugar, había negado la pretensión de nulidad absoluta de la partición adicional dentro de un proceso ordinario.
En efecto, la Corte considera que “la partición -como todo acto civil-, puede estar viciada de nulidad; por carecer de sus elementos esenciales como la voluntad, el objeto o una solemnidad ad substantiam actus. (…) Por ende, son elementos esenciales en la partición herencial: que tenga origen en el fallecimiento de una persona natural; que ésta haya dejado bienes; y por último que existan unos coasignatarios a quienes adjudicarles tales pertenencias. Por lo tanto, la carencia de bienes en el acto partitivo produce inexorablemente la nulidad absoluta del referido contrato”. De esta manera, partiendo de “una interpretación sistemática y finalista” de los artículos 1406 del Código Civil y 616 y 620 del Código de Procedimiento Civil[2], la Sala sostiene que “es elemento esencial de la partición adicional la aparición de nuevos bienes del causante que, por ende, no fueron tenidos en cuenta en la distribución inicial o que se haya dejado de repartir alguno inventariado. Se trata, entonces, de un requisito indispensable del acto demandado, porque sin este no hay lugar a partición adicional (art. 620 C.P.C.)”. Consulte aquí la jurisprudencia
3. ¿Cuál es la naturaleza de la interpretación judicial que realiza el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en providencia del 7 de julio de 2017, proceso 01-AL-2015, señaló que “su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. En este orden de ideas, el Tribunal reiterando su jurisprudencia afirma que “la interpretación judicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal.”
Sobre este particular, el Tribunal reitera que la figura de la interpretación judicial “es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y comunitario, en la que este último, representado por el Tribunal de Justicia, interpreta en forma objetiva la norma comunitaria y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno. Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario andino para todos los jueces en el territorio de los Países Miembros.”
Luego de lo anterior, concluye el Tribunal que “en efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar las normas a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia. No obstante, el Tribunal de Justicia se encuentra facultado para referirse a los hechos por disposición expresa del Artículo 34 de su Tratado de Creación, cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.”. Consulte aquí la jurisprudencia
4. ¿Si el apelante de una sentencia en el momento de interponer el recurso además de identificar los reparos contra la providencia, sustenta sus razones de inconformidad, de todas maneras, está obligado a asistir a la audiencia de sustentación y fallo convocada por el ad quem, so pena de que si no asiste se tenga por desistida la impugnación?
El anterior interrogante fue resuelto de forma afirmativa por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017 (Rad. 11001-02-03-0010-2017-02258-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), por algunos cuestionada, donde concluyó que la inasistencia del impugnante a la audiencia de sustentación y fallo, se sanciona con el desistimiento del recurso.
La Alta Corte precisó que los reparos no eran suficientes, y que el recurrente debía sustentar el recurso ante el fallador que estudia su impugnación, pues “[d]e no procederse así, esto es, sustentando ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7°, art. 133” del Código General del Proceso (CGP).
Adicionalmente, la Corporación consideró que la exigencia contenida en el artículo 327 consistente en la sustentación del recurso en audiencia, “pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra”.
A juicio de la Corte “[a]ceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención, y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos [sic] judiciales”.
5. ¿Procede la acción de tutela contra un laudo arbitral, sin que previamente se hubiese ejercido el recurso de anulación contra el mismo, bajo el argumento de que lo cuestionado en sede de tutela no encuadra en alguna de las causales de anulación del laudo arbitral?
La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 5 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, respondió negativamente a este interrogante. En concepto de la Sala, la tutela en ese escenario no procede, porque el tutelante no es el llamado a definir si el recurso de anulación es o no apto para ventilar causales de anulación, pues esa es función exclusiva del juez que conozca de este último recurso extraordinario. Afirmó el Tribunal:
“La sociedad accionante parte del supuesto consistente en que la situación fáctica y los argumentos planteados en la demanda de tutela no pueden ser ventilados mediante el ‘recurso de anulación’ regulado en la Ley 1563 de 2012; empero, tal conclusión no puede asumirla el propio interesado para habilitar la acción de tutela, y menos aún le es dado al Juez de amparo validarla, pues tal labor corresponde únicamente al funcionario competente para tramitar y decidir aquél medio de ataque”. Consulte aquí la jurisprudencia
6. ¿Es responsable el Estado por indebida prestación del servicio de justicia, por actuaciones irregulares de un secuestre cuando el juez no le solicite cuentas de forma oportuna?
La Sección Tercera del Consejo de Estado[3], dio respuesta afirmativa a esta pregunta, al resolver la segunda instancia en un proceso de reparación directa, que se inició a raíz de las actuaciones irregulares de un secuestre en un proceso de sucesión, en virtud de las cuales hubo un faltante de dineros recibidos por el auxiliar de la justicia por concepto de arriendos de los bienes secuestrados. Finalmente, la Corporación concluyó que el juzgado ante el cual se adelantaba la sucesión, no exigió de forma oportuna que el secuestre rindiera las correspondientes cuentas, por lo que se configuró una indebida prestación del servicio de administración de justicia, con base en el cual se condenó a la Nación a indemnizar los perjuicios generados.
En tal sentido señaló: “Así la cosas, resulta evidente que, con su comportamiento, el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué omitió el cumplimiento de sus funciones como director del proceso, como quiera que no intervino de ningún modo para verificar si el secuestre estaba llevando a cabo sus obligaciones, pues, no obstante que aquél no le rendía cuentas, tampoco lo requirió durante cerca de 18 meses para que lo hiciera, con lo que incumplió las obligaciones y deberes que le imponía el Código de Procedimiento Civil, a saber: i) artículo 2, que impone a los jueces la tarea de “adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”, ii) artículo 37, numeral 1, “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran” y iii) ejercer las potestades disciplinarias de que trata el artículo 39, numeral 1, esto es, “Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”.
De haber desarrollado sus funciones a cabalidad, el juzgado hubiera (sic) detectado la negligencia y la actuación irregular del secuestre, le hubiera (sic) solicitado oportunamente la rendición de cuentas y hubiera (sic) tomado las medidas tendientes a relevarlo de ese cargo desde antes, con lo que se hubiera (sic) evitado, por casi 18 meses, el daño por el que aquí se demandó.” Consulte aquí la jurisprudencia
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[1] Numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso.
[2] Hoy, son los artículos 514 y 518 del Código General del Proceso.
[3] Sentencia del 10 de mayo de 2017. Radicación: 73001233100020100028501(42796). Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA.