Derecho

Boletín Virtual
31 de mayo de 2018

Boletín Virtual Número 110

Edición Junio de 2018.

Junio de 2018

1. ¿La acción de tutela procede en contra de sentencias de tutela?

Este interrogante fue resuelto de forma positiva, de manera excepcional y solo para el caso de tres supuestos, mediante la Sentencia T-072 de 27 de febrero de 2018, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido, en la que se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta acerca de la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta.

En primera medida, la Corte señaló que, tratándose de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, deben cumplirse con los requisitos exigidos para tal efecto, es decir los generales y específicos de procedibilidad. Ahora bien, la Corte afirmó que excepcionalmente podría permitirse la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela:

“i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte;

ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia;

iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato”.

En consecuencia, el tutelante debe acreditar uno de los tres anteriores supuestos para que pueda aplicarse la excepción a la regla general de la improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela.

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2. ¿Es competente para conocer del proceso de exoneración de alimentos, el juez que conoció previamente del proceso de fijación de aquellos, cuando el demandado supera la minoría de edad?

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 9 de abril de 2018 del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque (Rad. 11001-02-03-000-2018-00656-00), responde de manera afirmativa a este interrogante, al desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre dos jueces de familia pertenecientes a diferentes distritos judiciales, con ocasión, de una parte, de la negativa del juez que fijó previamente la obligación alimentaria de conocer del proceso de exoneración alimentos debido a que el domicilio de la demandada era otro en ese momento y, de otra parte, la negativa del juez del domicilio de la demandada por considerar que el conocimiento de ese proceso corresponde al primer juez de conformidad con el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso –CGP–.

Para dar respuesta a este problema jurídico, la Corte destaca que la parte demandada en el proceso de exoneración de alimentos es mayor de edad. De tal manera que la competencia para dicho proceso no está determinada por el factor territorial (numeral 2º del artículo 28 del CGP en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 390 ídem) sino por aquel de conexidad o de atracción previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibídem, es decir, el juez competente será aquel que previamente fijó los alimentos. En efecto, la Corte sostiene que “tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 id, habida cuenta que en ella se dispone que en ‘los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado’, y … existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de ‘competencia’ por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores”.

Por último, debe destacarse que la Corte advierte que, en el evento en que la parte demandada siga siendo un menor de edad, la regla aplicable ya no será el numeral 6º del artículo 397 del CGP sino el parágrafo 2º del artículo 390 ídem en concordancia con el numeral 2º del artículo 28 ibídem, esto es, el domicilio actual del menor. Así, esa Corporación considera que “si el beneficiario de los alimentos es niño, niña o adolescente el trámite se seguirá en su lugar de residencia, porque es el dato que verdaderamente interesa para esos efectos, tanto así que el traslado de domicilio del menor genera la alteración o inaplicación del fuero de conexidad, porque entonces la revisión alimentaria no se proseguirá donde inicialmente se decretó sino en su actual domicilio”.

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3. ¿Se configura un error de hecho por falso juicio de existencia cuando el ad quem, en lugar de hacer mención específica a cada testimonio obrante en el expediente, apoya probatoriamente su decisión en la totalidad de declaraciones y demás medios de prueba, sin singularizar el análisis de cada medio demostrativo?

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 18 de abril de 2018  M.P. Luis Armando Tolosa Villabona (Rad. No. 05001-31-03-016-2007-00128-01) respondió de forma negativa el anterior interrogante.

En dicha providencia, la Corte confirmó la valoración probatoria del fallador de segunda instancia, quien a partir de un cotejo del bulto de testimonios obrantes en el expediente con los demás medios de pruebas – refiriéndose de forma general a los mismos, sin individualizarlos- no encontró probados los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Dijo la Corte:

“La referencia genérica y no específica que hizo el Tribunal de la prueba testifical, implica, en línea de principio, que implícitamente la comprende toda, pues en esa eventualidad, en palabras de esta Corporación, “su no mención sería una deficiencia de expresión”[1], donde se descarta que para arribar a la referida conclusión haya pretermitido apreciar algunos de los testimonios recopilados. La equivocación, si la hubo, habría sido en la fase de fijación de su contenido objetivo.

[…]

Por lo demás, por cuanto si bien el juzgador no singularizó las pruebas, si las comprendió en su integralidad. De una parte, al hacer referencia genérica a la “gran cantidad de declaraciones”; y de otra, al dejar sentado que “en ningún momento y por medio de ninguna prueba”.”

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4. ¿El defecto fáctico se constituye como causal específica para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales?

El anterior interrogante fue resuelto de forma positiva por la Sala Plena de la Corte Constitcional en la providencia SU-004/18 del 8 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en primera, por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

Puntualmente se señala en la sentencia de unificación que “el defecto fáctico se estructura cuando la decisión judicial es el producto de un proceso en el cual (i) se omitió la práctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana crítica; y (iii) los medios de convicción son ilegales o carecen de idoneidad.”

La Corporación precisó además que la acción de tutela judicial es un mecanismo excepcional y que no puede ser considerado instancia de allí que el “error debe ser palmario y que incida directamente en la decisión, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia[2].

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5. ¿ Cuando el juez de segunda instancia revoca el auto del inferior que negó librar mandamiento de pago, es el inferior quien deberá proferir la orden ejecutiva una vez le sea devuelto el expediente?

La Corte Constitucional en sentencia de unificación de tutela SU 041 del 16 de mayo de 2018 de la que fue ponente la doctora GLORIA STELLA ORTÌZ DELGADO, respondió afirmativamente el anterior interrogante. En efecto, concluyó la Corporación que cuando el superior revoca en segunda instancia la providencia que denegó proferir orden de pago, no es él quien debe dictar el consecuente mandamiento de pago, sino el inferior. La Corte consideró que  al proferirse la orden de pago por el mismo juez que había revocado la providencia contraria del inferior se había incurrido “en un vicio orgánico porque excedió sus competencias funcionales al proferir la orden de pago en segunda instancia, debido a que desconoció los márgenes de decisión del juez de primera instancia en el marco del proceso ejecutivo y particularmente, en el conocimiento de asuntos relacionados con la controversia de asuntos formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas“. Asimismo, la Corte consideró que proferir la orden de pago en segunda instancia constituye un yerro procedimental, porque se pretermite la oportunidad que tiene el ejecutado “para formular el recurso de reposición contra la orden e pago y ejercer de esta manera sus derechos de defensa y de contradicción, que hacen parte (sic) contenido esencial del debido proceso, específicamente, la posibilidad de controvertir las condiciones formales de los documentos presentados como base de ejecución, las cuales no puede debatir en otra etapa del proceso; el derecho e excusión y la presentación de las circunstancias que tienen la connotación de excepciones dilatorias”.

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[1] CSJ. Casación Civil. Sentencia de 5 de mayo de 1998 (CCLII-1355).

[2] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-004 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.