Boletín Virtual
31 de octubre de 2018
Boletín Virtual Número 115
Noviembre de 2018
1. ¿La causal de incongruencia de la sentencia es la vía adecuada para poner de presente en sede de casación que el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp: SC-1916-2018, respondió afirmativamente este interrogante al resolver un recurso de casación formulado contra una sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso ordinario promovido para que se declarara el incumplimiento de un contrato de seguro.
En la demanda de casación se plantearon tres cargos en contra de la sentencia de instancia, dentro de los cuales se alegó la causal quinta de casación por nulidad de la sentencia derivada de falta de competencia funcional, al afirmarse que el Tribunal había ido más allá de su competencia al pronunciarse sobre puntos que no habían sido alegados en la apelación por la parte demandada. Sin embargo, la Corte Suprema consideró en esta providencia que la vía correcta para alegar este yerro en casación no era la causal quinta de nulidad, sino la causal segunda de incongruencia de la sentencia. Afirmó que la falta de competencia funcional se refiere al incumplimiento de unos criterios establecidos por el legislador para asignarle el conocimiento de un determinado asunto a un órgano jurisdiccional, y que esto no debe confundirse con las reglas que determinan el contenido de la decisión.
“(…) Esta última restricción, aplicable al ejercicio de la competencia funcional, no se confunde con esta última, pues no es una regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-, sino una regla operativa para acotar los tópicos materia de decisión, cuya desatención deberá ser cuestionada a través instrumentos tales como la incongruencia o la reforma peyorativa, por referirse al contenido del fallo.
(…)
- En el sub lite, los promotores solicitaron la invalidación de lo actuado bajo la idea que el Tribunal decidió sobre aspectos que no fueron alegados en la apelación, en particular, las excepciones planteadas por la convocada.
Tal alegación, por referirse a la armonía entre el fallo y los reparos planteados en la apelación, debió cuestionarse vía incongruencia, esto es, la causal segunda de casación, sin que fuera dable proponerla como una nulidad por falta de competencia funcional, en razón a que no discute la aptitud del ad quem para desatar la apelación, sino que está circunscrita al contenido de la decisión, como ya se explicó.
Por tanto, el motivo escogido no guarda relación con los hechos que le sirven de soporte, error técnico que merma la claridad y precisión del embiste, lo que conduce a falta de prosperidad (…)”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
2. ¿Es posible acumular en una misma demanda como principal la pretensión de enriquecimiento sin justa causa y como subsidiaria la declaratoria de existencia de contratos estatales?
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo de 2018 (Rad. No. 05001233100020060332901(44.656)), con ponencia del doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA respondió negativamente el anterior interrogante. Para dicha sección estos dos tipos de pretensiones no pueden ser acumuladas, ni siquiera de forma principal y subsidiaria. Expresamente señala: “(…) este petitum así aducido y con tales fundamentos ya lo hacen impróspero puesto que en términos sencillos el demandante reclama derechos económicos derivados de contratos, es decir que sus peticiones tienen una causa justificante, situación que desdibuja por completo los fines perseguidos con la actio de in rem verso, la cual consiste en que las prestaciones ejecutadas por quien las solicita no tengan una causa o soporte contractual.”
En esta misma sentencia, el magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE aclara su voto al manifestar que “En este caso procedía la acumulación de las pretensiones de enriquecimiento sin causa y contractuales, pues si bien se excluyen entre sí, fueron planteadas como principales y subsidiarias, se tramitan ante el mismo juez y por el mismo procedimiento (art. 82 del CPC).”. Por lo anterior, quien aclara el voto concluye que “la Sala debió proceder a negar las pretensiones principales porque no se dan los presupuestos de la actio in rem verso y resolver las subsidiarias en el sentido de considerar que como no se aportó prueba del contrato, no era viable declarar su existencia.”
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
3. ¿Es procedente cuestionar la interpretación de las normas aplicables a una controversia por la causal de casación consistente en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria?
La respuesta es negativa, de acuerdo con la sentencia de 18 de septiembre de 2018 (SC3951-2018, rad. 2008-00011, M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque) mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segunda instancia proferido en un proceso responsabilidad civil.
A juicio de la Corte, la demanda de casación tenía “medulares debilidades de técnica” porque el cargo “se encierra en una discusión sobre la hermenéutica dada al marco normativo que lo llevó a concluir la carencia de sentido de promover acción de «terminación o de resolución» del contrato (…), cuando el propósito es netamente indemnizatorio, aspecto que corresponde más a la vía directa por descontextualización de las normas aplicables al caso; a lo que añade conjeturas sobre la naturaleza consensual del pacto”. Por lo anterior, la Corporación concluyó que el ataque contra la sentencia era incompleto por haberse limitado a replantear el litigio, y no desvirtuó la presunción de acierto de la sentencia impugnada.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
4. En el marco de una acción de tutela contra providencias judiciales ¿incurre en defecto por violación directa de la Constitución el juez administrativo que no aprueba el acuerdo de conciliación alcanzado en el respectivo trámite de procedibilidad de una acción de reparación directa, al considerar que no es posible acordar una reparación ulterior a favor de los hijos de una víctima de una masacre que no hicieron parte del respectivo proceso ante la Corte Interamericana que concluyó con la condena al Estado por el crimen colectivo en el que, junto con otros 18 comerciantes, fue asesinado el padre de los tutelantes?
En la sentencia T-296 del 24 de julio de 2018, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional respondió de forma negativa a este interrogante.
La Corte precisa que “[…]cabe resaltar que la argumentación de la juez (sic) incurre en un contrasentido, pues a pesar de afirmar que [aunque si había identidad de causa y objeto] no se presentaba el fenómeno de cosa juzgada porque los accionantes no habían hecho parte del proceso, [le otorgó] tales efectos a la sentencia internacional con respeto a la posible indemnización de aquellos”.
Para la Corte “los autos controvertidos incurren en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de violación de la Constitución, pues al decidir sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, e interpretar las órdenes contenidas en la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, transgredieron [al improbar el acuerdo conciliatorio] el derecho de acceso a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos por parte de la Fuerza Pública. En efecto, la juez desconoció que el Estado colombiano tiene una responsabilidad agravada cuando comete crímenes de lesa humanidad como ocurrió en este caso, por lo cual las víctimas tienen derecho a ser reparadas con ocasión del daño sufrido”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
5. ¿A efectos de determinar en qué momento comenzará a contarse el término de caducidad en la acción de reparación directa, debe exigirse que los afectados identifiquen el daño en el momento que ocurrió?
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en la sentencia T -334/18 del diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, respondió este interrogante en forma negativa así: “exigir que los afectados identificaran el daño en el mismo momento en que ocurrió, a partir de la presunción de que el daño es cierto porque la lesión es evidente, supone una carga procesal muy alta para las víctimas, quienes no necesariamente están en condiciones de cumplirla, ya que dicha suposición implica que razonen no solo como profesionales del derecho sino de la medicina, más tratándose de daños síquicos como pérdida de la memoria […] Asimismo, significaría que los particulares deben ejercer una autoridad que no tienen, al calificarse a sí mismos las lesiones sufridas y cuantificar su magnitud.”.
En efecto, la Sala afirma lo siguiente: “dicha exigencia basada en una presunción corresponde a una interpretación de la norma que no se ajusta a la Constitución, concretamente, a los principios pro homine y buena fe, y a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a obtener una reparación integral.”.
Así las cosas, la Corte consideró que “le corresponde a las autoridades judiciales valorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de la caducidad de la acción de reparación directa, porque es posible que la víctima haya sufrido una lesión evidente, pero que con posterioridad, por la actuación de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuración y de la magnitud o gravedad del daño, otorgándole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamación.”.
Adicionalmente, la Sala advierte que “la postura del Consejo de Estado sobre la materia no ha sido pacífica ni unificada, al admitir que existen casos en que la lectura sistemática de los hechos y las pruebas, dan lugar a que la víctima tenga certeza del daño en un momento posterior a la fecha en que se causó, contando a partir de este el término de caducidad.”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
6. ¿Es admisible la acumulación de pretensiones de reparación directa con pretensiones de controversias contractuales en una demanda de una entidad pública contra particulares?
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 23 de julio de 2018,[1] con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio, respondió de forma afirmativa. Consideró que la acumulación es viable, en la medida en que (i) la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de ambas acciones, y (ii) la acumulación de pretensiones de dichos medios de control no afecta la naturaleza del proceso. En palabras de la Corporación:
“Es propio de esta jurisdicción conocer de la acción de reparación directa iniciado por una entidad de derecho público contra un particular, ya que la administración es susceptible de daños ya sea por la acción o por la omisión de una particular o de otra entidad. Por lo cual es ajustado a derecho que se inicie un proceso por las posibles acciones lesivas de particulares contra entidades administrativas.
Por expuesto, este Despacho no evidencia vulneración alguna de la ley o los principios que rigen el proceso, en la medida en que la acumulación de pretensiones de medios de control, de controversias contractuales y de reparación directa cumple con todas las exigencias legales y no se afecta la naturaleza misma del proceso al presentarse la convergencia de pretensiones de diversos medios de control ya que así lo establece la legislación aplicable al caso”.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
7. ¿Para declarar la nulidad de uno de los procesos de sucesión que cursan en juzgados de familia de diferentes ciudades, basta observar cuál es el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión?
La respuesta es negativa, de conformidad con la providencia del día 23 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Radicación no° 11001-02-03-000-2018-00894-00 a través de la cual se declaró improcedente una solicitud de “conflicto especial de competencia”, que involucró al Juzgado 6° de Familia de Bogotá D.C. y al Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Socorro.
En esta providencia, la Corte indicó que la solicitud de “conflicto especial de competencia” es improcedente, toda vez que lo correcto es presentar una petición de nulidad. Sin embargo, además de declarar tal improcedencia, el alto tribunal anotó que la decisión de anular uno de los procesos de sucesión no se puede basar exclusivamente en cuál ha sido el proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, por cuanto este Registro está concebido sólo para fines de publicidad informativa a los interesados en la causa sucesoria. De esta manera, el análisis del Registro se debe conjugar con la evaluación previa de las reglas de competencia territorial, cuya consagración ordena que el trámite mortuorio debe ser conocido por el juez del último domicilio del causante, y en caso de que hubiere tenido varios, será conocido por el juez del territorio que corresponda al asiento principal de sus negocios.
Finalmente, luego de declararse improcedente la solicitud de “conflicto especial de competencia”, la Corte Suprema de Justicia, con base en el artículo 522 del Código General del Proceso, ordenó remitir la solicitud al Juzgado 1° Promiscuo de Familia, para que se tramitara como solicitud de nulidad, debido a que el solicitante planteó que este era el juez competente para la sucesión.
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8. ¿La privación de la libertad es constitutiva de la fuerza mayor que debe demostrarse cuando se alega la causal primera del recurso de revisión?
La respuesta fue negativa, conforme la sentencia SC 3731-2018, Número de Radicación 11001-02-03-000-2016-03293-00 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo, la fuerza mayor -y el caso fortuito- es un fenómeno externo al sujeto que la alega que se caracteriza por ser imprevisible e irresistible, lo cual no ocurre cuando una persona se encuentra cumpliendo una pena de prisión.
En el caso concreto, la Corte no encontró justificado el no haber aportado los documentos que con ocasión del recurso de revisión se allegaron bajo el argumento de que quien los tenía estaba en la cárcel. Del texto de la sentencia queda claro que para la Corte el estar preso no significa imposibilidad de disponer de los documentos que en el proceso se necesitaban; podía el reo, reza la decisión, haber designado un abogado que hiciera lo necesario para allegar la documentación ante el juzgado.
CONSULTE LA JURISPRUDENCIA
[1] Rad: 85001-23-33-000-2017-00255-01 (61277).